REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº 6838/05

Parte Actora Ciudadana MARY YAMILETH ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.210.524, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, y asistida por la Abg. Danny Gutiérrez, Inpreabogado N° 87.155.

Motivo Rectificación de Partida de Nacimiento.


Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana MARY YAMILETH ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.210.524, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, y asistida por la Abg. Danny Gutiérrez, Inpreabogado N° 87.155, donde manifiesta que al asentarse el acta de nacimiento de la referida adolescente, en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se incurrió en el error material de señalar el segundo apellido como “IDENTIDAD OMITIDA”, siendo lo correcto que es “IDENTIDAD OMITIDA”, así mismo señala que al asentarse el acta en el Registro Principal de este Estado, se incurrió en el error material de señalar su primer nombre como “IDENTIDAD OMITIDA” siendo lo correcto que es “IDENTIDAD OMITIDA”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación; copias certificadas de las actas de nacimiento que se piden rectificar, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este Estado, las cuales cursan a los folios 4 y 5 del expediente.
Al folio 6 del expediente, cursa auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 6838/05, del libro de causas civiles.
Admitida la demanda en fecha 31 de octubre de dos mil cinco, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante edicto librado al efecto, igualmente se acordó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de este Estado.
Al folio 10 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico de este Estado, en fecha 02-11-2005.
Al folio 11 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana MARY YAMILETH ALVARADO, debidamente asistida por la Abg. Danny Gutiérrez, Inpreabogado N° 87.155, mediante la cual consigna ejemplar del diario “El Impulso” de fecha 25 de enero de dos mil seis, en cuya pagina N° B-12 aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
Al folio 13 del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la ciudadana MARY YAMILETH ALVARADO.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio 14 del expediente, dejó constancia, que no compareció persona alguna hacer oposición, se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de dos mil seis, mediante auto cursante al folio 15 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada, ni ningún tercero hizo uso de este derecho.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

De los alegatos de la ciudadana MARY YAMILETH ALVARADO en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora que la omisión señalada se comprueba con la documentación presentada, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que se pide rectificar, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, como en el Registro Principal de este Estado, las cuales prueban como hecho cierto que se incurrió en el error material de señalar el segundo apellido de la adolescente como “IDENTIDAD OMITIDA” y el primer nombre como “IDENTIDAD OMITIDA”, siendo lo correcto que es “IDENTIDAD OMITIDA” y “IDENTIDAD OMITIDA” respectivamente.
En virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 397 folio 4, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en el año 1994, en el sentido de que se corrija el error material de señalar el segundo apellido de la adolescente como “IDENTIDAD OMITIDA” y el primer nombre como “IDENTIDAD OMITIDA”, y se coloque “IDENTIDAD OMITIDA” y “IDENTIDAD OMITIDA” respectivamente, por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que corrijan las referidas partidas de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. N° 6838/05.
EMN/pv/ajg.-