REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7498/06
Parte Actora: Ciudadanos: RICARDO JOSE ARGUELLES y SANDY COROMOTO CORDERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.802.624 y V-12.020.144 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, Inpreabogado Nº 39.649.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RICARDO JOSE ARGUELLES y SANDY COROMOTO CORDERO ALVAREZ, debidamente asistidos por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, Inpreabogado Nº 39.649, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 10 de mayo de 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Federación, estado Falcón, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Las Acequias, municipio Cocorote estado Yaracuy, que desde el mes de enero de 2000 decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 16/02/2006, y fue admitida en fecha 21/02/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 24/02/2006.
En fecha 14/03/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ARGUELLES-CORDERO, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RICARDO JOSE ARGUELLES y SANDY COROMOTO CORDERO ALVAREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Federación, estado Falcón, según acta Nº 17, de fecha 10/05/1997.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales, los cuales serán cancelados todos los últimos de cada mes.
En cuanto al régimen de visitas para el padre, este será amplio siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y labores escolares de su hija.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7498/06
EMN/ajg-
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