REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 24 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º



Expediente Nº: 7512


Parte Actora: Ciudadanos: RENNY RAMON ALVAREZ CHAVEZ y ARELIS CAROLINA HEREDIA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.856.787 y 11.654.565 respectivamente y domiciliados el primero en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez y la segunda en el municipio Urachiche Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Abogado: YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, Inpreabogado Nº 69.798.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos RENNY RAMON ALVAREZ CHAVEZ y ARELIS CAROLINA HEREDIA COLMENARES, debidamente asistidos por la Abogada YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, Inpreabogado Nº 69.798, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 16 de febrero de 1991, por ante la prefectura del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal, en la carrera 5 entre calles 7 y 8 de la ciudad de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1.998, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación donde la vida en común no era ni es posible, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco años, es por esa razón que acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 17/02/2006, y fue admitida por auto de fecha 22/02/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.

Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 24/02/2006.

En fecha 14/03/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALVAREZ-HEREDIA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RENNY RAMON ALVAREZ CHAVEZ y ARELIS CAROLINA HEREDIA COLMENARES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la prefectura del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según acta Nº 11, folio 3 de fecha 16/02/1991.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, coadyuvarán y velarán que la educación y cuidados del adolescente le garanticen su mejor desarrollo físico, moral e intelectual, la Guarda y Custodia del referido adolescente, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, por parte del padre será en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre o depositara en una cuenta de ahorro abierta para tal fin, y cuyo numero declara conocer, los quince de cada mes. En cuanto al Régimen de Visitas, los padres han establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, que el padre lo visitará los fines de semana y pasará con el los periodos de vacaciones escolares de el mes de agosto.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. N° 7512.