REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7514/06

Parte Actora: Ciudadanos: ELISEO LOZADA SEQUERA y MARIA TOMASA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.504.227 y V-12.080.458 respectivamente, domiciliados en Boraure, municipio La Trinidad estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, Inpreabogado Nº 17.595.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos ELISEO LOZADA SEQUERA y MARIA TOMASA NUÑEZ, debidamente asistidos por el abogado ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, Inpreabogado Nº 17.595, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de octubre de 1987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Páez, Distrito Sucre del estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo La Trinidad, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. Carlos Andrés Pérez, calle 20, casa N° 13, Boraure, municipio La Trinidad estado Yaracuy, donde estuvieron conviviendo hasta el día 11 de enero de 2001, día en el cual se separaron y por cuanto no tienen interés de continuar con la relación, solicitan la disolución del vinculo conyugal, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 15, 11 y 5 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente, y que adquirieron un bien inmueble durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 17/02/2006, y fue admitida en fecha 22/02/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 24/02/2006.
En fecha 14/03/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LOZADA-NUÑEZ, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ELISEO LOZADA SEQUERA y MARIA TOMASA NUÑEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Páez, Distrito Sucre del estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo La Trinidad, estado Yaracuy, según acta Nº 19, de fecha 23/10/1987.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000) mensuales, que deberá entregar a la madre de los menores, previa firma de recibo. Así mismo el padre se obliga a dar asistencia médica, medicinas, gastos de materiales escolares, uniformes, libros y todo lo que sea necesario para la formación integral de sus hijos. Igualmente el padre aportará los gastos de zapatos, vestidos y juguetes en el mes de diciembre y colaborar para otros gastos que tengan que ver con las vacaciones y relaciones sociales.
En cuanto al régimen de visitas para el padre, este será los fines de semana, en vacaciones e incluso podrán pernoctar con su padre cuando ambos padres así lo acuerden.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. N° 7514/06
EMN/ajg-