TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de marzo de 2006
Años 195° y 147°


En fecha 8 de marzo de 2006 se recibe solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la solicitud se señalo que la niña se encontraba residenciada en Caricuao, La Hacienda UD3 Bloque 1, escalera 6 , piso 7, apartamento 702 Caracas, Distrito Capital, por lo que esta Sala por ser incompetente por el territorio declino su competencia en el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente que correspondía por distribución.
En fecha 21 de marzo de 2006 comparece la Representación del Ministerio Público quien manifiesta que en fecha 22 de febrero de 2006 falleció el ciudadano GUILLERMO RAMÓN PEÑA, uno de los solicitantes de la Colocación Familiar y que la niña está domiciliada en la Carrera 4 entre 5 y 6 Avenida, Sector el Centro pidiendo sea revocada la decisión de fecha 14 de marzo de 2006.
Los hechos antes narrados presentan para esta Sala un conflicto jurídico, procesalmente esta Sala declinó su competencia conforme a los hechos señalados por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por otro lado está que esa misma funcionaria manifiesta que al momento de introducir la solicitud se había producido un cambio de domicilio de la niña. Seguir el proceso que conlleva la declinatoria, sería desconocer la realidad y produciría un perjuicio para los justiciables, si bien la decisión tomada correspondía al apego de una competencia, la circunstancia señalada por la cual manifestó por hecho posterior y antes de la fecha firme de la decisión de fecha 14 de marzo de 2006, que el domicilio de la niña es distinto al señalado en el libelo; declaración que a este Juzgador le merece fe pública y la valora como parte de buena fe, y por cuanto nuestra carta magna procura que la justicia no se puede sacrificar por los formalismos y se debe procurar es a la verdad verdadera y dejando expresamente establecido que la fundamentación de la decisión de fecha 14 de marzo de 2006 fueron legitimas con los elementos que tuvo este Juzgador en su oportunidad, conforme con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 206 del Código de Procedimiento Civil, en interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara nulo y sin ningún efecto el auto de fecha 14 de marzo de 2006, procediéndose a la admisión de la solicitud por separado. Cúmplase.

El Juez Temporal,


Abg. Frank Santander Ramírez


La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López






Exp Nº 7595-06
Kmp.-