REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA (HOMOLOGACION) presentados por la de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando por petición de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ESCALONA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.029, domiciliada en el barrio Pozo Nuevo avenida 9, entre calles 16 y 17, casa Nº 16-21, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano IVAN RAUL VIRGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.142, domiciliado en el barrio Pozo Nuevo avenida 11, entre calles 15 y 16, casa S/N Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
Al folio 04 del expediente, riela acta en la cual los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ ESCALONA ORTIZ e IVAN RAUL VIRGUEZ NOGUERA, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado y en presencia de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Fiscal Auxiliar Encargada de la referida Fiscalía, expusieron lo siguiente: “El progenitor se compromete a suministrar al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alimento, vestido y medicinas. De igual modo el Progenitor se compromete a colaborar con los gastos de útiles escolares, uniformes, calzado y cualquier otro gasto no previsto en relación al niño antes identificado. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello se firma la presente acta”.
Al folio 05 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 7677/06.
Revisados los recaudos y elementos que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Por cuanto en la supra indicada acta de fecha 13 de septiembre de 2005, se evidencia que los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ ESCALONA ORTIZ e IVAN RAUL VIRGUEZ NOGUERA, ya identificados, no procedieron a cuantificar lo correspondiente a la cuota por concepto de obligación alimentaria en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al señalar:
“El progenitor se compromete a suministrar al niño SERGIO ELIAS, alimento, vestido y medicinas. De igual modo el Progenitor se compromete a colaborar con los gastos de útiles escolares, uniformes, calzado y cualquier otro gasto no previsto en relación al niño antes identificado…”
En ese sentido, considera este Juzgador que la obligación alimentaria se encuentra indeterminada al no establecer el monto correspondiente, y por tanto le imposibilita a este Tribunal asegurar el cumplimiento de la misma, conforme lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA (HOMOLOGACION) suscrita por los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ ESCALONA ORTIZ e IVAN RAUL VIRGUEZ NOGUERA, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados y así se decide. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 7677/06
FSR/aml/cma.-
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