REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7182

Parte Actora: Ciudadanos: FELIX FERNANDO MORILLO MORILLO y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.593.128 y 15.250.477 respectivamente y domiciliados en Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MEILYNG SILVA GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 106.253.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos FELIX FERNANDO MORILLO MORILLO y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI URDANETA, debidamente asistidos por la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 106.253, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 21 de mayo de 1999 por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Salón, municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salón, municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, que en el año 2000 decidieron separarse de hecho, porque sus relaciones personales y de pareja desmejoraban cada día, manteniéndose dicha separación hasta la presente fecha y sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente, y que adquirieron un bien inmueble durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 01/12/2005, y fue admitida en fecha 14/12/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio catorce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15/12/2005.
En fecha 16/01/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó diligencia en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito la fecha de su separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente. Solicitó se instara a las partes interesadas a dar cumplimiento al punto señalado, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, nada tiene que objetar.
Por auto de fecha 18 de enero de 2006, se acordó instar a las partes a fin de que señalen la fecha de separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente que omitieron en el libelo.
A los folios 15 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos FELIX FERNANDO MORILLO MORILLO y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI URDANETA, debidamente asistidos por la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 106.253, dando cumplimiento a lo señalado por la representación Fiscal, y ordenado por este tribunal, donde señalan la fecha de separación fáctica.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MORILLO-UZCATEGUI, tienen mas de cinco (5) años de casados así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y en diligencia cursante al folio 15 del expediente.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, en cuanto a que los solicitantes no indicaron en su escrito la fecha de su separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente observa este tribunal que los mismos dieron cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal en diligencias cursante al folio 15 del expediente. Igualmente emitió su opinión favorable al considerar que al cumplir con dicha formalidad nada tiene que observar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FELIX FERNANDO MORILLO MORILLO y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI URDANETA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Salón, municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salón, municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 15 de fecha 21/05/1999.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales, realizando el incremento necesario para su manutención y la misma estará sujeta a revisión anual, para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario y los ingresos demostrables del padre en el mismo plazo. Los gastos relativos a salud, educación, vestido, transporte escolar, diversiones y cualquier otros, serán cubiertos en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre.
En cuanto al régimen de visitas para el padre será abierto, pudiendo este visitarlo las veces que crea conveniente siempre que respete la salud del niño, horario de estudios, la moral y las buenas costumbres y oyendo la opinión del niño.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006 Años: 195º de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar valverde.