REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7520/06
Parte Actora: Ciudadanos: PEDRO JOSE LINAREZ y MARIA LEONOR FERNANDEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.785.346 y V-12.316.305 respectivamente, domiciliados el primero en la segunda avenida entre calles 17 y 18, restaurante Pollo en Brasa, frente al Banco Corbanca, municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en el barrio La Cruz, familia Conopoy, municipio Cocorote estado Yaracuy.
Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogada: ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, Inpreabogado Nº 114.264.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos PEDRO JOSE LINAREZ y MARIA LEONOR FERNANDEZ NARVAEZ, debidamente asistidos por la abogada ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, Inpreabogado Nº 114.264, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de febrero de 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. Juan José de Maya, manzana “E”, casa N° 10-5, de la Parroquia San Javier Marín, municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, donde estuvieron conviviendo hasta el día 08 de junio del 2000, día en el cual se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y por cuanto no tienen interés de continuar con la relación, solicitan la disolución del vinculo conyugal, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 20/02/2006, y fue admitida en fecha 23/02/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01/03/2006.
En fecha 15/03/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LINAREZ-FERNANDEZ, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSE LINAREZ y MARIA LEONOR FERNANDEZ NARVAEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, según acta Nº 2, de fecha 17/02/2000.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) mensuales, que deberá entregar a la madre del niño, previa firma de recibo. En cuanto a los gastos de vestidos, útiles, uniformes escolares, consultas médicas, medicinas, laboratorios y otros, serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
En cuanto al régimen de visitas para el padre, este podrá visitar y salir con su hijo cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que requiere para su educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarlo a sitios que no alteren su desarrollo psíquico, intelectual, social y moral.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7520/06
EMN/
|