REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY San Felipe, 27 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°
Vista la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, Ordinal 3º del Código Civil incoada por la ciudadana KELYDA TERESA MONTAÑÉS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.497, asistida por el abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.198, contra su cónyuge ciudadano PABLO JOSÉ BELLORIN MATA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.977.271 y en interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 20 de marzo de 1992, este Tribunal en relación a las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda:
PRIMERO: En relación a la Guarda de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerá con la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres ciudadanos KELYDA TERESA MONTÑÉS HERNÁNDEZ y PABLO JOSÉ BELLORIN MATA.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas este Tribunal acuerda fijarlo provisionalmente previo acuerdo con la madre, ya sea telefónico o cualquier otro medio idóneo para tal fin, tomando en cuanta que el padre reside en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en consecuencia y oída la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, descanso y recreación de sus hijos.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, este Tribunal la fija provisionalmente al ciudadano PABLO JOSÉ BELLORIN MATA, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00), a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no se evidencia en autos la capacidad económica del obligado alimentario. Asimismo por concepto de útiles escolares la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre y por aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 7695-06. kmp.-
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