REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Felipe, 28 de marzo de 2.006
Años: 195º y 147º
Expediente Nº: 5843
Parte Actora: Ciudadanos JOSE DANIEL GOMEZ SANTIAGO y MARIA EUGENIA MEDINA RIVAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 12.080.620 y 12.497.956 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos en conversión Divorcio
Los ciudadanos JOSE DANIEL GOMEZ SANTIAGO y MARIA EUGENIA MEDINA RIVAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 12.080.620 y 12.497.956 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL RAFAEL PACHECO S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.584, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 21 de marzo de 2.005. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon UN (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 24 de marzo de 1.995, según consta de la partida de nacimiento emanada del Jefe de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 5 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la calle 6 entre avenidas 4 y 5 casa No. 25 Nirgua estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérica, signada con el No. 305 del año 1993 celebrado en fecha 11 de noviembre de 1993 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada del Jefe de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 21 de marzo del año 2005, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
En fecha 29 de marzo de 2.005 se cumplió con la Notificación al Ministerio Público, según consta en la Boleta respectiva.
Al folio 18 del expediente corre inserta diligencia presentada por los cónyuges, debidamente asistida por el abogado ANGEL RAFAEL PACHECO, INPREABOGADO N° 27.584, mediante la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 21 de marzo de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Desde la fecha del Decreto hasta concretarse la solicitud por las partes, ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia. Su último domicilio conyugal fue dentro del ámbito de la competencia territorial de este Tribunal.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JOSE DANIEL GOMEZ SANTIAGO y MARIA EUGENIA MEDINA RIVAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 12.080.620 y 12.497.956 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL DANIEL PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.584; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2 y 14 del expediente, y de conversión inserto al folio 18 del presente expediente, presentado en fecha 23 de marzo de 2.006 en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE DANIEL GOMEZ SANTIAGO y MARIA EUGENIA MEDINA RIVAS, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folio 13 y 15 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérica, signada con el No. 305 del año 1993 celebrado en fecha 11 de noviembre de 1993.
En relación a los hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el24 de marzo de 1.995 la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada del Jefe de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del estado Falcón, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad mensual equivalente al 30% del salario mínimo urbano que para el momento de la introducción de la solicitud correspondía a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). Los cuales fueron cancelados por adelantados, declarando que el padre hizo entrega a la madre por ese concepto de la cantidad de UN MILLON SETECIONTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00); y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, para el padre, por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, en los períodos de vacaciones escolares y de fin de año el hijo compartirá con ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de sus hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y ocho (28) días del mes de marzo del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:07 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 5843
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