REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de marzo de 2.006
Años: 195º y 147º
En fecha 01 de marzo de de 2.006, se recibe apelación procedente del Juzgado del municipio Nirgua del Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relativa al procedimiento Cumplimiento y revisión de la Obligación Alimentaría, seguido por la ciudadana LUISANA WALDEMAR SEQUERA ALFINGER, titular de la cédula de identidad No. 17.844.711 en representación de su hija la niña MICHELLE STALYNN, contra del ciudadano FRANKLIN EZEQUIEL OMAÑA RIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.019.465, por apelación realizada por el obligado alimentario contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.006. El Tribunal a-quo remitió en copia certificada: La sentencia recurrida de fecha 10 de febrero de 2.006, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignó la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el once (11) de mayo de 2004, y carta de residencia, con el fin de demostrar su carga familiar y su domicilio.
Recibida la apelación fue admitida por esta Sala de Juicio en fecha 01 de marzo de 2.005. En fecha 6 de marzo de 2.006 se acordó que la apelación sería resuelta dentro de los diez días siguientes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa este Tribunal observa:
La solicitud de cumplimiento y aumento de la obligación alimentaría como se señala en la recurrida, no es otra cosa que una revisión de los supuestos de la fijación de la obligación alimentaría anterior, la cual no se señala en la sentencia, por lo que no puede determinarse si ha habido un cambio de supuestos en relación a la sentencia revisada ni su alcance considerado por el tribunal a-quo. Sin embargo este juzgador observa que en la sentencia revisada se había establecido como obligación alimentaría la cantidad de Bs. 60.0000,00, por la hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señala la sentencia in comento que la solicitante alega que no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, lo cual fue rechazado por el obligado alimentario, quien agrega que su sueldo no le alcanza para cubrir sus necesidades, por la carga familiar que tiene, que aparte de la obligación fijada anteriormente cumple con otros aportes adicionales.
La parte demandada promovió como pruebas la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el once (11) de mayo de 2004, y carta de residencia, con el fin de demostrar su carga familiar y su domicilio.
En la motiva el Tribunal a-quo señala que la demandante señala que el padre de su hija no contribuye con el sustento de ésta por lo que ocurre a solicitar le fije una obligación alimentaria justa y equitativa ya que éste ni le pasa dinero alguno para cubrir los gastos que a diario necesita la niña.
En la contestación de la demanda el demandado se compromete a seguir pasando la cantidad ofrecida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a partir del mes de febrero del presente año, cantidad que consignará por ante este Tribunal para que abra la cuenta de ahorro y poder depositar directamente en la misma, lo correspondiente a la citada obligación; igualmente se comprometió a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, vestidos, atención médica y medicinas, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario y los gastos extras de navidad en el mes de diciembre de cada año, ya que los gastos son compartidos por ambos padres.
En el escrito de promoción de pruebas, el demandado consigna la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el once (11) de mayo de 2004, y carta de residencia, con el fin de demostrar su carga familiar y su domicilio
Por otro lado observa esta Sala que el obligado alimentario devenga un salario mensual de Bs. 426739,58 y un bono alimentario promedio mensual de Bs. 154.350,00, según la constancia de sueldo emanada del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos, no impugnada por la partes y este juzgador valora como prueba de los ingresos del obligado alimentario. Así mismo fue consignada la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, N° 563, del año 2004 y carta de residencia, emanada de la Asociación de vecinos de la Virgen. Con la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cual este Juzgador le da pleno valor probatorio e ilustran sobre las cargas de la parte demandada.
La parte actora asistida de la Defensora Pública Segunda abogado ANILEC SILVA CAMACARO manifestó que la anterior obligación alimentaria fijada es insuficiente que tiene dos años y el padre no tuvo interés en actualizar el monto fijado que se consideren todas las necesidades de sus hija como alimentación, comida, medicamentos, gastos médicos, escolares, vestidos.
Estando la causa para decidir, esta Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una obligación alimentaría acorde a su desarrollo integral. Este derecho corresponde a todos sus hijos incluyendo los que habitan con él. Existe en autos el reconocimiento del demandado de la paternidad, lo que se valora como prueba de filiación paterna, que determina en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte actora no hizo uso de ese derecho y la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, el demandado reconoce que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es su hija quien tenían fijada la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales como obligación alimentaría y coadyuvará con los gastos de medicina previa prescripción medica. Observa esta Sala observa que el obligado alimentario devenga un salario mensual de Bs. 426.739,58 y un bono alimentario promedio mensual de Bs. 154.350,00 y un bono alimentario de Bs. 6.175,00, según la constancia de sueldo emanada de la Dirección de Recursos humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy la cual no impugnada por la partes y que este juzgador valora como prueba de los ingresos del obligado alimentario. Así mismo fue consignada las copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, N° 563, del año 2004 que no fue desconocida en juicio, documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio e ilustran sobre las cargas de la parte demandada.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera. Esto sin desconocer su realidad familiar.
Cabe destacar que en el presente caso ha quedado demostrada la difícil situación económica que debe presentar el demandado de autos, cuyos ingresos son pocos para la carga familiar que éste tiene a su cargo. No puede desconocerse que la madre debe asumir que tiene la obligación de contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con la obligación alimentaría, y que la mejor garantía del ejercicio del derecho es que a todos los hijos la reciban por igual.
La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que en la medida de las posibilidades de ambas partes, los adolescentes de autos obtengan un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Además desde la fijación de la sentencia anterior hasta la presente fecha el demandado de autos ha sufrido un aumento en su patrimonio que resulta compensado en buena parte por el nacimiento de un nuevo hijo. Así mismo el demandado agregó tener otra hija.
No puede considerarse como un ingreso fijo lo que recibe el obligado alimentario por concepto de cesta ticket, sin embargo eso no desconoce su ingreso al patrimonio del obligado alimentario, ingreso que depende de las jornadas de trabajo que efectivamente éste realice. El Tribunal a-quo fijó como obligación alimentaría la cantidad de Bs. 133.823,47 para una sola hija de dos años que corresponde al 25% del salario del obligado. La consagración de un derecho de un hijo implica desconocimiento de otro. Si bien la hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene todos sus derechos a un nivel de vida adecuado, debe haber una perfecta armonía y equilibrio para garantizar los derechos de la otra hija y su familia, de manera que sus cargas puedan ser distribuida para que satisfagan las necesidades de su grupo familiar. Lo devengado como salario del obligado alimentario no puede por un solo hijo corresponder al 25% de sus ingresos, porque produciría una situación de desequilibrio. La cantidad revisada fijada en la sentencia de fecha 1 de abril de 2.004, es una cantidad que no permite asegurar el desarrollo integral del grupo familiar del obligado alimentario.
Aprecia esta Sala que por ante el tribunal a-quo se siguió juicio por revisión de la obligación alimentaria y cumplimiento en el mismo expediente, los cuales por estar en instancias distintas son incompatibles, por lo que en lo sucesivo, es recomendable que las revisiones de las obligaciones alimentarías, se tramiten por expediente separado, y acordada alguna modificación de la sentencia anterior se ordene el archivo del expediente cuya sentencia fue modificada.
Por todas las razones anteriormente descritas, realizado el análisis que antecede los recaudos presentados y la sentencia recurrida, la apelación deberá ser declarada parcialmente con lugar.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN EZEQUIEL SEQUERA ALFINGER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.019.465, contra la sentencia 10 de febrero de 2.006 emanada del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy a cargo del Juez Abogado IVAN PALENCIA ARIAS en la que declaró con lugar el aumento de la obligación alimentaría, por lo que el ciudadano FRANKLIN EZEQUIEL SEQUERA ALFINGER, deberá seguir suministrando su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 3 de noviembre de 2.003, de 2 años de edad, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES Lo que representa de su salario el como obligación alimentaría que en la actualidad equivale al 18,76% aproximadamente del salario del obligado alimentario. Se acuerdan los gastos extras por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), siempre y cuando haya iniciado a la fecha su edad escolar, para útiles escolares en el mes de septiembre de cada año y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre para gastos en el mes de diciembre. La cantidad fijada equivale a la consideración como sueldo del obligado alimentario de ingresos Bs. 405.000,00 otros ingresos Bs. 21.350,00 egresos Bs. 21.739,58 y la cantidad aleatoria de 154.350,00 como cesta ticket. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y ocho (28) día del mes de marzo de año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:37 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria
Abog. Ana Matilde López
Exp. 7551
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