TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Marzo de 2006
AÑOS: 195° Y 147°

Vista la demanda de divorcio que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana Ruque Almelinda Rodríguez Duran, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.247.389, debidamente asistida por el abogado en ejercicio William Hernán Escobar Castillo, INPREABOGADO Nro.68.498, fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano Martín Valderrama mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.652.692, residenciado en el Barrio 8 de abril, calle principal S/N, Aroa, estado Yaracuy, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda: admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal , a las 10:00 a.m., pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de que conste en autos la citación del demandado, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes, al cual podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, a la realización del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido entre las 8: 30 de la mañana y 3:30 de la tarde. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ACUERDA como medidas provisionales las siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente identidad omitida y los niños identidad omitida, será compartida entre ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda del adolescente identidad omitida y los niños identidad omitida será ejercida por la madre, ciudadana Ruque Almelinda Rodríguez Duran, plenamente identificada.

TERCERO: Se fija provisionalmente la Obligación Alimentaría en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000) mensual, calculados en base al salario mínimo, que el ciudadano Martín Valderrama, debe pasar a sus hijos identidad omitida.

CUARTO: Se fija un Régimen de Visitas abierto para el padre, siempre y cuando no interfiere con las horas de descanso y estudios de los mismos.

Expídanse copias certificadas del libelo de demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación del demandado en la siguiente dirección: Barrio 8 de abril, calle principal S/N, Aroa del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia, boleta.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.

La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria Abg. Pilar Valverde.

Mdr.-