REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 29 de marzo de 2.006
Años: 195° y 147°
Se recibió solicitud de Colocación familiar presentada por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido el 7 de junio de 1.993, hijo de los ciudadanos CARLOS LUIS HERNANDEZ NUÑEZ y ROSSIFRED PASTORA LOPEZ DE HERNANDEZ, quien actúa por requerimiento de los padres y solicita la colocación familiar en los abuelos paternos.
La solicitud de admite por auto de fecha 19 de febrero de 2.001, se ordenó hacer comparecer a los padres a los fines de ser oídos, solicitar evaluación psicológica y social, y la citación a los padres mediante telegrama. Se remitieron oficios a la trabajadora Social y a la psicólogo.
En fecha 9 de febrero de 2.006 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador y acuerda hacer comparecer a los padres:
En fecha 1 de marzo de 2.006 comparecen los padres y manifiestan al tribunal que la solicitud de colocación familiar tenía una duración momentánea que desisten de la solicitud y piden el cierre del expediente por cuanto, los abuelos ‘paterno del niño murió y la abuela paterna se encuentra en España.
En fecha 1 de marzo de 2.006 compareció el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad No. 23.315.375, quien manifestó estar viviendo con su madre y sus abuelos maternos, ratificando lo expuesto por sus padres.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se evidencia que es hijo de los ciudadanos CARLOS LUIS HERNANDEZ NUÑEZ y ROSSIFRED PASTORA LOPEZ DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 12.076.139 y 11.792.467 respectivamente.
Segundo: Que los padres han garantizado el nivel de vida adecuado a su hijo.
Tercero: A quien debía otorgarse la colocación familiar a la fecha no han participado del proceso.
La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el artículo 360 eiusdem, en su encabezamiento establece que los hijos menores de siete años deben permanecer con sus padres pero ante la ausencia de ésta se debe en interés del niño ser ejercida por un familiar para mantener en lo posible los lasos familiares.
Considera quien juzga que el interés superior del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es de tener el calor moral y material de su padre y madre, por cuanto éste es un deber que éste tiene y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, y solo cuando no es posible con su familia de origen, es que debe concederse a otra familia , procurando que sea ésta la mas cercana al núcleo familiar y los abuelos a pesar de reunir esa condición, los padres quienes instaron al Ministerio público hacer la solicitud manifiestan que su hijo está bajo sus cuidados que un abuelo falleció y que la otra está fuera del país. Por lo que no tiene sentido procura la colocación, por lo que la presente solicitud como lo manifiestan los padres debe ser declarada sin lugar.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA sin lugar, la solicitud COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 7 de julio de 1.993 titular de las cédula de identidad No. 23.315.375, quien deberá permanecer con su madre, hasta tanto se determine lo contrario por procedimiento separado, quien tendrá a cargo la custodia legal.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En San Felipe a los veinte y nueve (29) días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 12:47 a.m.
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. Nº 0743
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