REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7170
Parte Actora: Ciudadanos: CARLOS SIMON DIAZ PEREZ y CARMEN INES LINARES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.989.867 y 13.096.742 respectivamente y domiciliados en Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MEILYNG SILVA GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 106.253.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos CARLOS SIMON DIAZ PEREZ y CARMEN INES LINARES NIÑO, debidamente asistidos por la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 106.253, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 09 de diciembre de 1989 por ante la Prefectura Civil, del municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Tejería, jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que en el año 1.998 aproximadamente, decidieron separarse de hecho, porque sus relaciones personales y de pareja desmejoraban cada día, manteniéndose dicha separación hasta la presente fecha y sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 15, 14, 12 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente, y que adquirieron no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 28/11/2005, y fue admitida en fecha 05/12/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 07/12/2005.
En fecha 21/12/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó diligencia en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito la fecha de su separación fáctica, prevista en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Solicitó se instara a las partes interesadas a dar cumplimiento al punto señalado, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, nada tiene que objetar.
Por auto de fecha 10 de enero de 2006, se acordó instar a las partes a fin de que señalen la fecha de separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente que omitieron en el libelo.
Al folio 16 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS SIMON DIAZ PEREZ y CARMEN INES LINARES NIÑO, debidamente asistidos por la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 106.253, dando cumplimiento a lo señalado por la representación Fiscal, y ordenado por este tribunal, donde señalan la fecha de separación fáctica, la cual ocurrió el día 30 de abril de 1.998.
Al folio 17 corre inserto auto en la cual se ordena corregir la foliatura a partir del folio 11 del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DIAZ-LINARES, tienen mas de cinco (5) años de casados así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y en diligencia cursante al folio 16 del expediente.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, en cuanto a que los solicitantes no indicaron en su escrito la fecha de su separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente observa este tribunal que los mismos dieron cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal en diligencias cursante al folio 16 del expediente. Igualmente emitió su opinión favorable al considerar que al cumplir con dicha formalidad nada tiene que observar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CARLOS SIMON DIAZ PEREZ y CARMEN INES LINARES NIÑO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil, del municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 151 de fecha 09/12/1989.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, realizando el incremento necesario para su manutención y la misma estará sujeta a revisión anual, para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario y los ingresos demostrables del padre en el mismo plazo. Los gastos relativos a salud, educación, vestido, transporte escolar, diversiones y cualquier otro, serán cubiertos en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre.
En cuanto al régimen de visitas para el padre será abierto, pudiendo este visitarlo las veces que crea conveniente siempre que respete la salud del niño, horario de estudios, la moral y las buenas costumbres y oyendo la opinión del niño.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006 Años: 195º de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar valverde.
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