REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°
Vista la solicitud de extinción de la obligación alimentaría presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual actúa a solicitud del ciudadano EMILIO ANTONIO YANEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.169.553, domiciliado en la urbanización Yucatán, Manzana G, casa Nº 27, Barquisimeto Estado Lara, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, por cuanto el adolescente antes mencionado, se encuentra desde el mes de julio del año 2005, bajo la Guarda y Custodia de su progenitor. Por tal motivo, el progenitor solicita la extinción de la obligación alimentaría, fijada por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción, Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 21 de octubre de 2002, ordenándole a su empleador Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP- Caracas, donde labora, suspenda el descuento y retención que se le realizan de su nomina de pago. Alega la extinción de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente y el 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente, está bajo la Guarda de su progenitor, el cual le proporciona la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa, solicita sea citada la ciudadana DORIS MARIELL LEANDRO SILVA, madre del adolescente de autos, para que exponga lo que a bien tenga con respecto a lo antes narrado.
Anexó a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y copia de la sentencia en la cual se evidencia la existencia de la obligación alimentaría, expediente Nº 1733/02.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se le dio entrada y en fecha 16 de diciembre de 2005 se admitió. En consecuencia y de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la LOPNA, se acordó citar a la ciudadana DORIS MARIELL LEANDRO SILVA, para que al tercer día de despecho siguiente a que conste en autos su citación, de contestación a la solicitud de extinción de la obligación alimentaría, se acordó oír la opinión del adolescente. Se libró boleta.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DORIS MARIELL LEANDRO SILVA, en fecha 23-01-2006.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se acordó notificar mediante telegrama a las partes de este proceso, a fin de realizar acto conciliatorio para el día 02-02-2006 a las 11:30 am. Se libró telegramas.
En fecha 02-02-2006, siendo la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo acto alguno. En esa misma fecha, se dejó constancia que la ciudadana DORIS MARIELL LEANDRO SILVA, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de febrero de 2006, se dejó constancia que vencido el lapso probatorio, en el presente juicio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la opinión del adolescente. Se libró telegrama para hacerlo comparecer.
En fecha 02 de marzo de 2006, comparece, la ciudadana DORIS MARIELL LEANDRO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.846.681, domiciliada en la Urbanización Las Lagunas del Vapor, carretera vía Salón, casas nuevas, Nirgua Estado Yaracuy, manifestó que en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informa a este tribunal que ciertamente su hijo en referencia se encuentra viviendo con su padre, ciudadano Emilio Antonio Yánez García, desde agosto del año 2005, solicita se declare Con Lugar la extinción de la Obligación Alimentaría que solicita el padre de su hijo, ya que es quien ejerce actualmente la Guarda, pero si en algún momento su hijo desea volver con ella, su padre debe estar claro que debe contribuir por igual con los gastos que él requiera, ya que él duró 5 años sin darle absolutamente nada de lo que necesitaba para su crianza y formación.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se volvió a llamar por telegrama al adolescente para oír su opinión, para el día 27-03-2006, el cual no compareció.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 366 eiusdem establece que esta obligación subsiste. “... aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
SEGUNDO
Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría no estando el supuesto alegado en el presente expediente entre un de ellas, por cuanto la causa de la presente demanda de extinción de la obligación alimentaría se debe a que el adolescente actualmente se encuentra viviendo con su padre.
En el presente caso la ciudadana DORIS MARIELL LEANDRO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.846.681, domiciliada en la Urbanización Las Lagunas del Vapor, carretera vía Salón, casas nuevas, Nirgua Estado Yaracuy manifestó, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que ciertamente su hijo en referencia se encuentra viviendo con su padre, ciudadano Emilio Antonio Yánez García, desde agosto del año 2005, por tal razón, solicita se declare Con Lugar la extinción de la Obligación Alimentaría que solicita el padre de su hijo, ya que es quien ejerce actualmente la Guarda, declaración que cursa al folio 19 del presente expediente, la cual produce convicción en quien sentencia, de que lo aseverado por los ciudadanos EMILIO ANTONIO YANEZ GARCIA y DORIS MARIELL LEANDRO SILVA, padres del adolescente de autos, es cierto y en consecuencia al no existir actividad probatoria que contradiga lo expuesto, se tiene como cierta la información aportada respecto a que el adolescente actualmente vive con su padre y en consecuencia este está ejerciendo su guarda y custodia.
Es por estas razones que debe este tribunal declarar con lugar la solicitud de extinción de la obligación alimentaría solicitada por el ciudadano EMILIO ANTONIO YANEZ GARCIA, como se decidirá.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual actuó a solicitud del ciudadano EMILIO ANTONIO YANEZ GARCIA, previamente identificado en autos, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia queda extinguida de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación alimentaría que venía pasándole a su hijo, ya que el mismo se encuentra bajo sus cuidados y protección, con el consentimiento de la madre, por lo que no puede seguir subsistiendo el pago de la obligación alimentaría. En consecuencia, una vez quede firme el presente fallo, se librará oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP- Caracas, a los fines de que deje sin efecto las retenciones que por Obligación Alimentaría y medidas precautelativas fueron establecidas por este Tribunal en el expediente signado con el numero 1733/2002, al ciudadano EMILIO ANTONIO YANEZ GARCIA, quien presta servicios en ese organismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp.Civil N° 7244
EJMN.-
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