REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 30 de marzo de 2.006
Años: 196 y 147

Vista la anterior diligencia de fecha 24 de marzo de 2.006 que antecede, presentada por la ciudadana abogado YRELA CHAM RODRIGUEZ, identificada en Autos, en su carácter de Defensora Judicial, en la que solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa por cuanto no se ordenó la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO, en el auto de admisión, analizada todas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a analizar lo solicitado en base a las consideraciones siguientes.
Primero: Corresponde a este Juzgador verificar, si ha habido vulneración de los principios o garantías constitucionales y procesales, si se ha producido una preferencia procesal para una de las partes en perjuicio de la otra que haga
La solicitante en su diligencia, pide la nulidad de las actuaciones y se reponga la causa porque no se emitió la orden de comparecencia al ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO.
Este juzgador sostiene el criterio que las nulidades absolutas, son de orden público y puede ser solicitada en cualquier grado y estado del proceso, procede a la revisión de las consideraciones hechas, por la solicitante, a fin de resolver lo conducente, para ello este Juzgador verificar si ha habido vulneración de los principios o garantías constitucionales y procesales, si se ha producido una ventaja procesal para una de las partes o vulneración de derechos.
Es criterio de este juzgador, que no obstante cualquier nulidad está subordinada a una suerte de principio teológico de los actos, pues si estos han cumplido con el fin para el cual estaba destinado no es nulo, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que el proceso, es una secuencia de actos y la nulidad de uno no necesariamente acarrea la nulidad del acto siguiente. Por otro lado quien juzga considera que en las diferencias procesales, es posible la aplicación de la analogía así como también la utilización de la supletoriedad, cuando no existan normas procesales aplicables al caso. En ese sentido cualquier nulidad, está subordinada a la verificación si el acto que previó el legislador cumplió su fin y si no causó indefensión.
Cabe destacar que este Juzgador, aprecia que efectivamente no se produjo la orden de comparecencia como lo manifiesta la representante de la Defensa Pública.
El artículo 339 del Código de Procedimiento Civil; el juicio comienza con la interposición de la demanda, por otro lado quien Juzga, sigue el criterio del maestro Rangel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y solita aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda, según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto como lo señala la solicitante que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de Autos, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado. En el caso de Auto no se estableció la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO, como se denuncia, sin embargo la intención del legislador de la emisión de la orden de comparecencia, es que a través de la citación el ciudadano tenga conocimiento de que en su contra existe un proceso.
Cursa en autos al folio 12 del expediente la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO.
En consecuencia la comparecencia del antes mencionado el acto cumplió su fin por lo que se le garantizó su derecho a la defensa, al manifestar tácitamente el demandado estar en conocimiento del proceso al comparecer voluntariamente a juicio. Por lo que no se generó ninguna situación ventajosa para ninguna de las partes, por el contrario con la comparecencia garantizó el ejercicio de los derechos de cada una de las partes y un verdadero equilibrio procesal, dando la posibilidad a la parte de que se diera por enterado de la demanda, para que pudieran probar sus respectivas pretensiones y ejercer su derecho a la defensa de manera plena.
Es evidente que al comparecer el demandado a juicio, subsanó la omisión incurrida, por lo que no se ha producido indefensión, estando en conocimiento el demandado, tuvo la posibilidad de presentar pruebas, y contradecir las que presentare la otra parte.
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rangel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior. Habiendo comparecido el demandado a juicio, no hay motivo suficiente para reponer la causa, tal aceptación constituiría un absurdo procesal y una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisada las actuaciones se observa inequívocamente que NO ha habido irrespeto a las formas establecida y aceptada por las partes, así como NO se ha violado o disminuido derecho alguno para ninguna de ellas. Por otro lado en el Auto de admisión se estableció el procedimiento específico a seguir y el procedimiento incidental consecuencial, tuvo motivo única y exclusivamente como resultado de la oposición solicitada por la diligenciante,
Por cuanto con la comparecencia de la parte demandada a juicio como se evidencia al folio 12 del expediente que en fecha 24 de enero de 2.006 compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO, del cual se evidencia que tiene conocimiento del proceso, garantizó el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso a las partes y no causó ventaja alguna para ninguna de ellas, se ha verificado que no existe violación de ningún derecho de rango constitucional o legal, por lo que no están llenos en el caso de Autos los extremos del artículo 206 eiusdem, para declarar la nulidad de las actuaciones y ordenar la reposición de la causa, y admitirse tal solicitud, atentaría contra el principio del interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por que lo importante es procurar que el proceso lleque a su conclusión; En consecuencia con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Accidental de Protección en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentadas por la ciudadana abogado YRELA CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Misma Circunscripción Judicial y así se decide.
Dada firmada y sellada en la sala de juicios del Tribunal Accidental del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , en San Felipe a los treinta (30) días del mes de marzo del 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Temporal


ABG. FRANK A. SANTANDER RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA MATILDE LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó la decisión anterior siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López