REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º
Por recibida la anterior solicitud presentada en fecha 27 de marzo de 2006, por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 156 del año 1994 correspondiente al prenombrado adolescente, por ante el Jefe de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar “…una niña…”, siendo lo correcto y cierto indica la solicitante, que debió señalarse “…un niño…”, asimismo, en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy existe “enmienda”, en el lugar de nacimiento del mismo.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por el Jefe de Registro Civil del municipio Cocorote y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, asimismo, certificado de nacimiento expedido por el Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tarjeta de salud y oficio Nº 9700-123-0361 de fecha 21 de febrero de 2005, emanado por la Dra. MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, Experto Profesional I, Médico Forense Adjunto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Yaracuy, pertenecientes al adolescente de autos.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 156 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1994, en consecuencia, donde se indicó que es “…una niña…”, diga en lo adelante que es “…un niño…”, asimismo, donde existe “enmienda”, en el lugar de su nacimiento, diga en lo adelante que es “San Felipe”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote y a la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2006. Años 195º y 147º.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 7710/06
FSR/pv/cma.
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