REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 7338


Parte Actora: Ciudadano: ARON JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.387 y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, Inpreabogado Nº 112.124

Motivo: Divorcio 185-A


El ciudadano ARON JOSE GARCIA, debidamente asistido por la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, Inpreabogado Nº 112.124, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE EL Y LA CIUDADANA MERLIS MAGGINEY PARRA, titular de la cédula de identidad N° 14.443.974, el día 17 de agosto de 1996, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alega igualmente el solicitante que estableció su último domicilio conyugal en la Urbanización Flaminio Cordido, primer estacionamiento, municipio Sucre del Estado Yaracuy. Que por causas muy diversas, la armonía conyugal quedó completamente rota entre ellos, circunstancia por las cuales desde marzo del año 1999, están separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citada la ciudadana MERLIS MAGGINEY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.443.974, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente el cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 8 y 7 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento que cursan a los folios 4 y 5 del expediente y que durante su unión no adquirieron bienes.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 13/01/2006, y fue admitida en fecha 18/01/2006, ordenándose la citación de la cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud, al tercer día de despacho que conste en autos su citación una vez que el solicitante indique la dirección de su cónyuge, y una vez que conste en autos dicha citación se procederá a citar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libró boleta de citación.
Al folio 9 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano ARON JOSE GARCIA, asistido de abogado en la cual indica la dirección de su cónyuge ciudadana MERLIS MAGGINEY PARRA, a los fines de que sea citada para la presente causa.
Al folio 10 corre inserto poder apud-acta que le fuera concedido a la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, Inpreabogado Nº 112.124, por el ciudadano ARON JOSE GARCIA.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana MERLIS MAGGINEY PARRA, a fin de que comparezca y manifieste lo que a bien tenga en relación a la solicitud formulada por su cónyuge. Se libró boleta.
Al folio 13 del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MERLIS MAGGINEY PARRA, en fecha 22-02-2006.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, se acordó librar boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la presente solicitud.
Al folio 16 del expediente corre inserta acta del tribunal donde se dejó constancia, que siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana MERLIS MAGGINEY PARRA, la misma no compareció.
Al folio 17 del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 08/03/2006.
En fecha 22-03-2006, se recibió escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión manifestando que la ciudadana MERLIS MAGGINEY PARRA, aun no ha sido citada, en tal sentido solicita se proceda a practicar la citación, y una vez que conste en autos la comparecencia de la cónyuge, nada tiene que objetar, por cuanto la solicitud cumple con todos los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el tribunal no provee lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por cuanto consta al folio 13, la boleta de citación debidamente firmada por la cónyuge ciudadana MERLIS MAGGINEY PARRA.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por uno solo de los cónyuges y se acordó y practicó la citación del otro cónyuge, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como se evidencia de los folios 13 y 17 del expediente, y siendo la oportunidad para la comparecencia del cónyuge requerido, la misma no compareció, tal como se evidencia del acta cursante al folio 16, y la Fiscal del Ministerio Público al emitir su opinión manifestó que la ciudadana MERLIS MAGGINEY PARRA, aun no había sido citada, en tal sentido solicitó se procediera a practicar la citación, y una vez que conste en autos la comparecencia de la cónyuge, nada tiene que objetar, por cuanto la solicitud cumple con todos los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, considerando quien juzga que dicha opinión no tiene fundamento legal o elementos de prueba que evidencien tal fundamento, por tal razón debe ser desechada, por cuanto para el momento de emitirse la opinión Fiscal, la cónyuge ya estaba debidamente citada e incluso había transcurrido el lapso de los tres días para que compareciera a manifestar lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud, y la misma no compareció.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la ciudadana MERLIS MAGGINEY PARRA. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.





Exp. Nº 7338.