REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7532/06
Parte Actora: Ciudadanos: DORIS KARINA RAMIREZ MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER BONILLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.858.527 y V-11.653.144 respectivamente, domiciliados en el municipio Cocorote estado Yaracuy.
Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogada: ZAFIRO NAVAS, Inpreabogado Nº 24.555.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos DORIS KARINA RAMIREZ MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER BONILLA VILLALOBOS, debidamente asistidos por la abogada ZAFIRO NAVAS, Inpreabogado Nº 24.555, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 26 de noviembre de 1993, por ante el Jefe Civil de la Parroquia el Cuji, municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. Prados del Norte, segunda etapa, manzana 7, sector Country, avenida principal, municipio Autónomo Cocorote estado Yaracuy, donde estuvieron conviviendo hasta el día 07 de febrero del 2000, cuando de mutuo acuerdo decidieron separase de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre identidad omitida, de 9 y 8 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, y que adquirieron bienes conyugales durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 23/02/2006, y fue admitida en fecha 02/03/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 06/03/2006.
En fecha 21/03/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos BONILLA-RAMIREZ, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DORIS KARINA RAMIREZ MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER BONILLA VILLALOBOS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Jefe Civil de la Parroquia el Cuji, municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, según acta Nº 156, folio 156 frente, de fecha 26/11/1993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, la cual se irá incrementando sobre la base de la inflación del país. Así mismo cancelará una cantidad extra en la oportunidad de adquirir útiles escolares y uniformes, igualmente para la adquisición de ropa y regalos, esto en los meses de agosto y diciembre, en cuanto a los gastos de recreación, gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de visitas para el padre, este será abierto sobre la base de los intereses superiores de los hijos, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, ambas partes acordaron que sean disfrutadas con ambos padres en forma alternativa.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7532/06
EMN/
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