REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 7534


Parte Actora: Ciudadanos: ENRIQUE RAFAEL MORENO LOPEZ y EDDY MARIBEL GARCIA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.854.477 y V-7.912.575 respectivamente, y domiciliados en el municipio Nirgua Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MILAGRO PEREZ MEDINA, Inpreabogado Nº 86.202


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL MORENO LOPEZ y EDDY MARIBEL GARCIA AGUIAR, debidamente asistidos por la abogada, MILAGRO PEREZ MEDINA, Inpreabogado Nº 86.202 solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 15 de julio de 1.989, por ante el Consejo Municipal del municipio autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio final de la calle 6, sector La Cañada, municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Que desde el 1 de abril de 1.997, procedieron de mutuo acuerdo a separarse de hecho por desavenencias que imposibilitaban una vida en común, en beneficio del equilibrio emocional de su hija y de ellos, configurándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 16 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 23/02/2006, y en fecha 02/03/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 06/03/2006.
En fecha 21/03/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MORENO-GARCIA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ENRIQUE RAFAEL MORENO LOPEZ y EDDY MARIBEL GARCIA AGUIAR, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Consejo Municipal del municipio autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 7, de fecha 15/07/1989.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que se abrirá al efecto la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo). Igualmente se compromete a depositar en el mes de agosto y de diciembre, además de la suma antes mencionada una cantidad igual para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos.
En cuanto al Régimen de Visita, se acuerda un régimen amplio que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de la adolescente, fines de semanas y vacaciones alternas, todo eso de mutuo acuerdo entre las partes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.






Exp. Nº 7534/06.
EMN/