REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 5394


Parte Actora: Ciudadanos: FURI RAMON PINTO GUEDEZ y TATIANA YELENA ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.607.469 y 14.211.582 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente: Abogada: MARYLDA PEREZ PALENCIA, Inpreabogado Nº. 24.303

Motivo: Separación de Cuerpos.



Los ciudadanos FURI RAMON PINTO GUEDEZ y TATIANA YELENA ROMERO BARRETO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARYLDA PEREZ PALENCIA, Inpreabogado Nº. 24.303, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre del año 2004, este Tribunal de Protección la admite DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales. Se libró boleta y se abrió cuaderno de medidas.
Al folio 10 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 30-09-2004.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana TATIANA YELENA ROMERO BARRETO, ya identificados, debidamente asistida por la abogada MARYLDA PEREZ PALENCIA, Inpreabogado Nº. 24.303, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 20 de septiembre de 2004, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, solicito igualmente sea notificado a su cónyuge de la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 23/11/2005, el tribunal acordó notificar al ciudadano FURY RAMON PINTO GUEDEZ, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos solicitada por su cónyuge ciudadana TATIANA YELENA ROMERO BARRETO. Se libró boleta.
Al folio 14 del expediente corre inserta boleta de notificación consignada por el alguacil de este tribunal donde manifiesta que el ciudadano FURY RAMON PINTO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.469, no se encontraba en su residencia y procedió a dejarle la boleta con la vecina ciudadana Yelitza Aguilar en fecha 12/12/2005.
Por acta de fecha 15/12/2005, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante este tribunal el ciudadano FURY RAMON PINTO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.469, a fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2005, se instó a los solicitantes señalar su último domicilio conyugal, ya que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es lo que determina la competencia de este tribunal y en el auto de admisión la juez temporal no previo dicha omisión.
Por diligencia cursante al folio 17 del expediente, la ciudadana TATIANA YELENA ROMERO BARRETO, debidamente asistida por la abogada MARYLDA PEREZ PALENCIA, Inpreabogado Nº. 24.303, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de diciembre de 2005, en consecuencia señaló como su último domicilio conyugal Calle el Samán, N° 86-53, Parroquia Salón, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta la cónyuge al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por el cónyuge una vez notificado de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FURI RAMON PINTO GUEDEZ y TATIANA YELENA ROMERO BARRETO, ya identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Salón, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salón Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2.001, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, cursante al folio 5 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su domicilio conyugal en la calle el Samán, N° 86-53, Parroquia Salón, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que no adquirieron bienes objeto de liquidación, y que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad respectivamente, tal como se evidencia en su partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hijo antes mencionado, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensual, y coadyuvará conjuntamente con la madre en los gastos de educación, medicina, recreación y vestimenta.
En lo referente al régimen de visitas para el niño, por parte del padre, este podrá visitar y pernoctar con el niño cuando este lo desee en horas diurnas y siempre y cuando no interfieran con las horas de estudio y descanso.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Provisorio,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.