REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 29 de abril de 2005 se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, solicitud de Guarda y Custodia a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA de nueve (9) años de edad, a petición del ciudadano Carlos Adeliz López Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.913.801, con domicilio en la calle 8 con avenida 11, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien en fecha 18 de mayo de 2005 ratifica y se adhiere en todo su contenido a la pretensión upra mencionada y manifiesta que su hijo presenta problemas en su sistema nervioso por lo que cumple con un tratamiento neurológico, hecho este por lo que debe tener un mayor cuidado y atención, circunstancias que la madre ciudadana Vicente Cecilia Aguaje Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.458.485 con domicilio en la calle 5 entre avenidas 11 y 12, Chivacoa del estado Yaracuy, quien ejerce la Guarda no cumple. Como anexo se presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos que riela al folio 4, informe médico expedido a favor del mismo que consta a los folios 5 y 6 del expediente y acta de visitas en la cual se dejó constancia de lo manifestado por el niño.
Riela al folio 15 del expediente, auto mediante el cual se recibió la presente solicitud y se registro en los libros respectivos bajo el Nro. 6294/05.
Consta al folio 26 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Guarda y Custodia y se acordó citar mediante boleta a la demandada de autos, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, oír la opinión del niño y solicitar los respectivos informes.
Al folio 42 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que emitió su opinión el niño IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que desea vivir con su mamá y que el papá lo busque los viernes par irse con él para Acarigua para compartir y dormir con él.
Al folio 43 consta acta en la cual se dejó constancia que las partes no convinieron con relación a la guarda de su menor hijo.
Consta al folio 80 escrito presentado por el ciudadano Carlos Adeliz López Peraza en el cual hace referencia que por ante el referido Consejo se dicto medida provisional de protección dejando bajo sus cuidados al niño IDENTIDAD OMITIDA quien aún permanece con él, comprándole todo lo que necesita y cumpliéndole el tratamiento y que lo inscribió en el Colegio privado Ángel de la Guarda de Acarigua, se consignó recaudos entre los cuales consta la medida dictada por el mencionado consejo.
Al folio 96 al 100 se encuentra anexo informe social realizado a la ciudadana Vicente Asuaje Alvarado en el cual se recomienda solicitar evaluación integral de idoneidad al padre del niño en su residencia y recomiendan instar al ciudadano Carlos López fomentar el contacto entre el niño y la madre.
Cursa desde el folio 105 al 108 remisión de exhorto solicitando la elaboración del informe integral al referido ciudadano a través del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa.
Visto que mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, la ciudadana Vicenta López, asistida por la abogado Ingrid Cecilia Pérez, inpreabogado Nro. 34.863 desistió del procedimiento y manifestó que en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, y por su salud, por ahora permitirá que el niño este con su padre, y que a su vez ruega se le permita compartir con él para que no pierdan el contacto y el compartir con su hermano mayor, que no lo abandona que lo hace por su bien.
Examinado tanto los recaudos como las actas que constan en el expediente, este tribunal considera necesario e indispensable tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio además dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; declarar la Guarda Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad actualmente, de conformidad con lo contenido en el artículo 358 y 360 de la precitada ley. En consecuencia la Guarda y Custodia del niño identificado la ejercerá el ciudadano Carlos Adeliz López Peraza, quien debe garantizarle un ambiente de afecto y seguridad que permita su desarrollo integral, así como el contacto con su madre ciudadana Vicenta Cecilia Asuaje Alvarado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la independencia y 147° de la federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 6294/05
EMN/pv/rv./
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