REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de marzo de 2.006
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 7419
Parte Actora: Ciudadanos: YADIRA ADELAIDA VARGAS y MAXIMO ANTONIO BARRIOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.315.480 y 11.097.945, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 90.933.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos YADIRA ADELAIDA VARGAS y MAXIMO ANTONIO BARRIOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.315.480 y 11.097.945, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 90.933. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 06 de Octubre del año 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado la Prefectura del municipio Autónomo Juan José de Mora del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 132 del año 1.993. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle Jamaica casa N° 138 del Guayabo, municipio Veroes Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: identidad omitida, de 14, 12, 10 y 9 años de edad respectivamente, nacidos el 10 de febrero de 1992, 14 de marzo de 1994, 07 de mayo de 1996 y 15 de diciembre de 1997 respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios del 4 al 7 del expediente; narran que se separaron a finales del año 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos identidad omitida, de 14, 12, 10 y 9 años de edad respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los hijos identidad omitida, la mantendrá la madre ciudadana YADIRA ADELAIDA VARGAS; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. CUARTO: El régimen de visitas a favor del padre, tendrá un régimen de visitas totalmente libre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2.006 y admitida por auto de fecha 06 de febrero de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 07 de febrero de 2.006 y consignada en fecha 08 de febrero de 2006.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YADIRA ADELAIDA VARGAS y MAXIMO ANTONIO BARRIOS MENDOZA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse a finales del año 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos YADIRA ADELAIDA VARGAS y MAXIMO ANTONIO BARRIOS MENDOZA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YADIRA ADELAIDA VARGAS y MAXIMO ANTONIO BARRIOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.315.480 y 11.097.945, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 90.933, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José de Mora del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 132 del año 1.993; en cuanto a sus hijos identidad omitida, de 14, 12, 10 y 9 años de edad respectivamente, nacidos el 10 de febrero de 1992, 14 de marzo de 1994, 07 de mayo de 1996 y 15 de diciembre de 1997 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios del 4 al 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los hijos identidad omitida, la mantendrá la madre ciudadana YADIRA ADELAIDA VARGAS; TERCERO: La obligación alimentaría para el padre será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas a favor del hijo y sin perjuicio de ser modificado por separado cuando en interés de los hijos así lo amerite, el padre, tendrá un régimen de visitas abierto pudiendo ver a sus hijos todos los días siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y de estudio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7419/06
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