REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°

En fecha 25 de enero de 2005 se recibe expediente asunto Nº KP02-Z-2004-003674, relativo al juicio de SEPARACION DE CUERPOS procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara por declinatoria de competencia, seguida por los ciudadanos JOSE VICENTE NADAL GONZALEZ y AURA PASTORA CRESPO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.034.147 y 15.306.685 respectivamente, domiciliados en el barrio Terepaima calle 05, casa S/N Yaritagua del estado Yaracuy, asistidos por la abogada LUZGARDA RAMIREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.784.
Al folio 10 del expediente, se da entrada a la solicitud y se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 5857/05.
En fecha 31 de enero de 2005, se ordena la corrección de la presente causa de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación a los ciudadanos JOSE VICENTE NADAL GONZALEZ y AURA PASTORA CRESPO SUAREZ, un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de las referidas boletas, para que procedieran a consignar, la dirección exacta de su último domicilio conyugal y una vez constara en autos la información solicitada, se resolvería lo conducente por auto separado, asimismo, se hizo la advertencia de que de vencerse el lapso establecido por el referido artículo y no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible a la presente causa.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana AURA PASTORA CRESPO SUAREZ y agregada a los autos en fecha 21 de febrero de 2005.
En fecha 22 de febrero de 2005, se recibe diligencia presentada por la ciudadana AURA PASTORA CRESPO SUAREZ, asistida por la abogada LUZGARDA RAMIREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.784, mediante la cual procede a señalar la dirección de su último domicilio conyugal.
Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE VICENTE NADAL GONZALEZ, la cual fue firmada en fecha 16 de marzo de 2005 por el ciudadano PEDRO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.458.366, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, aunado a la consignación de las boletas de notificación, dirigidas a los ciudadanos JOSE VICENTE NADAL GONZALEZ y AURA PASTORA CRESPO SUAREZ, implica que los mismos se encuentran en conocimiento de la corrección ordenada en este expediente, así como, el no pronunciamiento en relación a ella por parte de ambos ciudadanos, no hace posible el accionamiento del aparato jurisdiccional a los fines de que la causa continúe su curso de legal correspondiente, por otra parte, considera este Juzgador, que al incumplirse con el lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida corrección la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la presente solicitud, relativa al juicio de Separación de Cuerpos seguida por los ciudadanos JOSE VICENTE NADAL GONZALEZ y AURA PASTORA CRESPO SUAREZ, asistidos por la abogada LUZGARDA RAMIREZ, plenamente identificados y así se decide.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 5857/05
FSR/aml/cma.-