REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Juez Unipersonal N° 1
Expediente Nº: 5987
Parte Actora: Ciudadanos MIGUEL ANGEL PARRA AGUAJE y KATIUSKA MARCELIS ESCALONA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 15.482.481 y 14.709.102, respectivamente.
Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos MIGUEL ANGEL PARRA AGUAJE y KATIUSKA MARCELIS ESCALONA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 15.482.481 y 14.709.102, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ANTONIO FIGUEREDO, INPREABOGADO N° 7.038, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO conforme a los artículos 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero del año 2.005, este Tribunal de Protección la Admite DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones convenidos por ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron las medidas provisorias de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró Boleta.
Al folio 09 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15 de marzo de 2.005 y agregada en autos en fecha 17 de marzo de 2005.
Al folio 10 del expediente corre inserta diligencia consignada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PARRA AGUAJE y KATIUSKA MARCELIS ESCALONA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 15.482.481 y 14.709.102, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ANTONIO FIGUEREDO, INPREABOGADO N° 7.038, en el cual solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO así como lo establece el escrito de solicitud expediente N° 5987, de fecha 06 de marzo de 2006.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido con el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de Ley. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PARRA AGUAJE y KATIUSKA MARCELIS ESCALONA MENDEZ, plenamente identificado en autos, quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, el día 06 de enero de 2000, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 03, del Registro Civil, cursante al folio tres (3) de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Loma Linda, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy y que procrearon una hija que lleva por nombre identidad omitida, de cinco (5) años de edad, según consta en la partida de nacimiento N° 161, que riela al folio cuatro (6) de este expediente, en consecuencia de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre cancelará para sus hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) semanales.
El referente al REGIMEN DE VISITAS, será abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de la niña, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay expreso pronunciamiento sobre bienes, por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito libelar que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:40 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 5987/05
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