REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de marzo de 2.006
Años: 195º y 147º
Expediente Nº: 7037
Parte Actora: Ciudadanos: JORGE MANUEL ESCALONA ESCALONA y MAIRA ALEJANDRA LOZADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.880.109 y 16.822.701, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, INPREABOGADO Nº 69.798.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JORGE MANUEL ESCALONA ESCALONA y MAIRA ALEJANDRA LOZADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.880.109 y 16.822.701, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado INES CASTILLO BOLIVAR, INPREABOGADO Nº 69.798. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 08 de mayo del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio José Antonio Páez, Sábana de Parra, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 17 del año 1998. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle principal del Barrio el Carabaly casa N° 5-6, de la ciudad de Sabana de Parra del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: identidad omitida, de siete (7) años de edad, nacido el 12 de agosto de 1998, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentran inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el año 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo: identidad omitida, de siete (7) años de edad, nacido el 12 de agosto de 1998, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia del niño identidad omitida, la mantendrá la madre ciudadana MAIRA ALEJANDRA LOZADA HERNANDEZ; TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaria se fija al padre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hijo identidad omitida, los cuales se los entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria, cuyo número declara conocer, los quince de cada mes. CUARTO: El régimen de visitas a favor del padre, el padre podrá visitar al niño los fines de semana y pasará con él los periodos de vacaciones escolares de los meses de agosto y diciembre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2.005, inquiriéndose a las partes subsanarán la solicitud, a fin de que señalarán la fecha en la cual decidieron suspender de hecho su vida conyugal. Subsanada la demandada fue admitida por auto de fecha 06 de febrero de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14 de febrero de 2.006 y consignada en fecha 15 de febrero de 2006.
Al folio 16 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JORGE MANUEL ESCALONA ESCALONA y MAIRA ALEJANDRA LOZADA HERNANDEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el año 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JORGE MANUEL ESCALONA ESCALONA y MAIRA ALEJANDRA LOZADA HERNANDEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JORGE MANUEL ESCALONA ESCALONA y MAIRA ALEJANDRA LOZADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.880.109 y 16.822.701, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado INES CASTILLO BOLIVAR, INPREABOGADO Nº 69.798, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 17 del año 1.998; en cuanto a su hijo identidad omitida, de siete (07) años de edad, nacida el 12 de agosto de 1998, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 44 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia del niño identidad omitida, la mantendrá la madre ciudadana MAIRA ALEJANDRA LOZADA HERNANDEZ; TERCERO: Se fija como obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, a favor de su hijo identidad omitida. CUARTO: El régimen de visitas a favor del padre, el padre podrá visitar al niño los fines de semana y pasará con él los periodos de vacaciones escolares de los meses de agosto y diciembre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7037/05
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