REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de marzo de 2.006
Años: 195º y 147º
Expediente Nº: 7443
Parte Actora: Ciudadanos: ROBERTH JOSE BRITO SERRADAS y OLGA FELICIA MOLSALVE DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.419.440 y 11.597.106, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado ANTONIETTA CALICCHIO, INPREABOGADO Nº 116.358.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ROBERTH JOSE BRITO SERRADAS y OLGA FELICIA MOLSALVE DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.419.440 y 11.597.106, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ANTONIETTA CALICCHIO, INPREABOGADO Nº 116.358. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 22 de marzo del año 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 34 del año 1.996. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Tricentenaria calle 02, N° 06 de la ciudad de Yaritagua del municipio Peña del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: identidad omitida, de quince nueve (9) y seis (6) años de edad, nacido el 19 de septiembre de 1996 y 29 de junio de 1999, según se evidencia de la Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el mes de agosto de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos : identidad omitida, de quince nueve (9) y seis (6) años de edad, nacido el 19 de septiembre de 1996 y 29 de junio de 1999, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los niños identidad omitida, la mantendrá la madre ciudadana OLGA FELICIA MOLSALVE DE BRITO; TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaria se fija al padre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, a favor de sus hijos identidad omitida, sufriendo un ajuste anual de acuerdo a los ingresos del padre. Además de ello también se compromete a aportar cuotas extras al inicio de las actividades escolares y en los periodos de fin de año, con el objeto de contribuir a los gatos propios de esas fechas. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges en relación al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas libre o abierto, por lo que los padres lo convendrán respetando la opinión de ambos padres, por lo que se ejecutará previo acuerdo entre ambos padres, procurándose que la visita a los hijos las veces que sean necesarias sin perturbar sus estudios. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.006 y admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 23 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14 de febrero de 2.006 y consignada en fecha 15 de febrero de 2006.
Al folio 24 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROBERTH JOSE BRITO SERRADAS y OLGA FELICIA MOLSALVE DE BRITO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de agosto de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ROBERTH JOSE BRITO SERRADAS y OLGA FELICIA MOLSALVE DE BRITO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROBERTH JOSE BRITO SERRADAS y OLGA FELICIA MOLSALVE DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.419.440 y 11.597.106, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ANTONIETTA CALICCHIO, INPREABOGADO Nº 116.358, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 34 del año 1.996; en cuanto a sus hijos identidad omitida, de quince nueve (9) y seis (6) años de edad, nacido el 19 de septiembre de 1996 y 29 de junio de 1999, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los niños identidad omitida, la mantendrá la madre ciudadana OLGA FELICIA MOLSALVE DE BRITO; TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaria se fija al padre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, a favor de sus hijos identidad omitida, sufriendo un ajuste anual de acuerdo a los ingresos del padre. Además de ello también se compromete a aportar cuotas extras al inicio de las actividades escolares y en los periodos de fin de año, con el objeto de contribuir a los gatos propios de esas fechas. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas a favor los hijos y sin perjuicio de ser modificado por separado cuando en interés del hijo así lo amerite, el padre, tendrá un régimen de visitas abierto pudiendo ver a sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y de descanso.
El bien inmueble descrito en la solicitud deberá ser traspasado en propiedad a los hijos libres de gravámenes cargas y servidumbres al momento de liquidar la comunidad. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
OJO VER LA HORA DE LA DECISION.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7443/06
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