REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de marzo de 2.006
Años: 195º y 147º


Expediente Nº: 7445

Parte Actora: Ciudadanos: OSWALDO RAMON MORALES y THAIS DEL VALLE OVIEDO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.515.982 y 11.270.519, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado INES CASTILLO BOLIVAR, INPREABOGADO Nº 101.904.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos OSWALDO RAMON MORALES y THAIS DEL VALLE OVIEDO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.515.982 y 11.270.519, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado INES CASTILLO BOLIVAR, INPREABOGADO Nº 101.904. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 29 de junio del año 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Cocorote, Distrito San Felipe del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 50 del año 1991. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Av. Urdaneta entre Gobernación y Yaracuy, casa S/N, municipio Cocorote del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre: identidad omitida, de catorce (14) años de edad, nacida el 11 de diciembre de 1991, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentran inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el 04 de abril de 1996, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija: identidad omitida, de catorce (14) años de edad, nacida el 11 de diciembre de 1991, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de la adolescente identidad omitida, la mantendrá la madre ciudadana THAIS DEL VALLE OVIEDO LEAL; TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaria se fija al padre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hija identidad omitida. CUARTO: El régimen de visitas a favor del padre, será abierto, donde el padre visitará a su hija cuantas veces lo crea necesario y conveniente, cualquier día de la semana y dentro de las 24 horas del día. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.006 y admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14 de febrero de 2.006 y consignada en fecha 15 de febrero de 2006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OSWALDO RAMON MORALES y THAIS DEL VALLE OVIEDO LEAL, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el día 04 de abril de 1996, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos OSWALDO RAMON MORALES y THAIS DEL VALLE OVIEDO LEAL, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSWALDO RAMON MORALES y THAIS DEL VALLE OVIEDO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.515.982 y 11.270.519, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado INES CASTILLO BOLIVAR, INPREABOGADO Nº 101.904, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del municipio Cocorote del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 50 del año 1.991; en cuanto a su hija identidad omitida, de catorce (14) años de edad, nacida el 11 de diciembre de 1991, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de la adolescente identidad omitida, la mantendrá la madre ciudadana THAIS DEL VALLE OVIEDO LEAL; TERCERO: Se fija como obligación alimentaria al padre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hija identidad omitida. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas a favor la hija y sin perjuicio de ser modificado por separado cuando en interés del hijo así lo amerite, el padre, tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo ver a su hija todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y de descanso. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ







































Exp. 7445/06