REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El abogado en ejercicio de su profesión DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.122.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “FABRICANTES INDUSTRALES, C.A. (FAINCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 218, Folios 149 al 154, Tomo VII, de fecha 18 de julio de 1979, representación que consta según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 40, Tomo 17, de fecha 09 de mayo de 2003, ocurrió ante este tribunal para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, a la sociedad de comercio “SERVIVEN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 36, Tomo 199-A, de fecha 18 de septiembre de 2002, representada por el ciudadano DIVO ARTURO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.022, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 04 de junio de 2.003, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo.
Por auto de fecha 20 de junio de 2003, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el local comercial propiedad de la demandante de autos.
El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2003, procedió a ejecutar la medida decretada, secuestrando el Inmueble, el cual quedó en manos del depositario judicial provisional, ciudadano Daniel Román.
Mediante diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal el día 18 de julio de 2003, señaló haberse trasladado a la dirección indicada como domicilio de la demandada de autos, y allí se le informó que el ciudadano Divo Arturo Urbina no se encontraba.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 26 de octubre de 2.004, fecha en la cual la parte actora solicitó al Juez que suscribe, el avocamiento en la presente causa, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Se revoca la medida preventiva de secuestro decretada el día 20 de junio de 2.003. Notificase al depositario provisional, abog. Daniel Román.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante, abogado Jorge Francisco Martínez Ajuez.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libran las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,
María de las Nieves González
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1708-03