REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, 01 de marzo de dos mil seis.-
195 y 147
Recibido por distribución la anterior solicitud para la práctica de Notificación, presentada por la ciudadana PETRA ACOSTA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-817.953, de este domicilio y hábil, quien actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio de su profesión RAFAEL PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-7.584.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.873, del mismo domicilio y hábil, junto con los recaudos acompañados constante todo de 19 folios útiles; fórmese el expediente, inventaríese, dásele entrada. En cuanto a la admisión de la solicitud de notificación, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Manifiestan la solicitante que ella y sus representados son los propietarios de un inmueble, constituido el mismo por un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio CARPINTO, ubicado en la avenida 5, esquina calle 12, Nro. 114 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Que el local comercial antes señalado se encuentra alquilado a la sociedad de comercio “SAN LAS TRES BBB, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 48, Tomo 199-A, de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado.
Pide la solicitante, como arrendadora del inmueble antes identificado, que notifique a la sociedad de comercio “SAN LAS TRES BBB, C.A.” en su carácter de arrendataria, en la persona de su representante legal, ciudadano Jorge Camal Chabareh Tabback, de la decisión irrevocable de dar por terminada la relación arrendaticia que los une, y como consecuencia, que proceda a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, fundamentándola en el hecho de que esta última ha incurrido en las causales de desocupación tipificadas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
Nos indica el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
La anterior disposición le atribuye el carácter de orden público que tiene la materia relacionada con el arrendamiento, de cara al arrendatario.
Nos indica por su parte el artículo 6º del Código Civil que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Por tanto, es de obligatorio cumplimiento lo dispuesto por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en todo aquello que tenga que ver con la regulación en materia de arrendamiento, en lo que respecta por parte del arrendatario.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo” (negrita del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, sólo es viable el desalojo alegando cualesquiéra de las causales antes indicadas.
Por tanto, si la arrendadora, considera que la arrendataria se encuentra incursa en alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, ha de proceder a incoar contra la arrendataria, la acción de desalojo, y no pretender que este Tribunal notifique a la arrendataria, la entrega del inmueble arrendado, ya que lo mismo es contrario a lo preceptuado en los artículos 7º y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, se niega la práctica de la notificación solicitada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
María Nieves González,

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4547.