REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio de tránsito, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El abogado en ejercicio de su profesión ANTONIO FERNÁNDES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.602.317, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lidia Fernándes Camacho, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos JOSÉ RAMONES OLIVAR y RAÚL MÉNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.333.602 y V-11.103.685, respectivamente, conductor y propietario del vehículo Nro. 02 en su orden, domiciliados en Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y hábil, por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito.
Admitida la demanda en fecha 10 de febrero de 2.004, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se acordó la citación de los demandados José Ramones Olivar y Raúl Méndez Figueroa, para lo cual se exhortó al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; asimismo se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, librándose despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f. 28.).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 23 de julio de 2.004, fecha en la cual la parte actora solicitó por ante este Tribunal se le expidiese copia certificada del libelo de demanda y del auto de comparecencia, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
Se revoca la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles decretada el día 25 de marzo de 2.004.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante, abogado Antonio Fernándes Teixeira.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1781-04
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