REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, dos de marzo de dos mil seis.
AÑOS: 195° y 147°.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, visto el pago efectuado por la parte intimada, el Tribunal procede a darle su aprobación y su correspondiente homologación, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La abogado en ejercicio de su profesión MARÍA LILIANA YOUNES YUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.509.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.095, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana Elena Muhad, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.078.721, ocurrió ante este tribunal para demandar por cobro de bolívares vía intimación, al ciudadano RAFAEL ANGEL CARDOZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.542.827, de este domicilio y civilmente hábil.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 21 de noviembre de 2005, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demandada, ciudadano Rafael Ángel Cardozo Zapata, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, pagase al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo), que representa el monto de la letra de cambio demandada; B) la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 216.666,66), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio; C) La suma de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 421.666,66), por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 10%; o formulase oposición, caso contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (f. 05).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal Decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos (f. 07).
TERCERO: Nos indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…", en este sentido, señala el artículo 647 ejusdem que "El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
CUARTO: El día 09 de febrero de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, procedió a ejecutar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, habiendo sido notificado de la misión del Tribunal al ciudadano Rafael Ángel Cardozo Zapata, parte demandada en la presente causa.
Con fecha 10 de febrero de 2006 se recibió por el Tribunal de la causa, el Despacho de Embargo Preventivo sobre bienes muebles debidamente cumplida, por tanto de conformidad con el artículo 216 aparte último del Código de Procedimiento Civil, así como en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la intimación de la parte demandada en la presente causa operó en esta última fecha, correspondiendo el lapso para pagar o hacer oposición desde el día 13/02/2.006 hasta el día 01/03/2.006, ambas inclusive, de acuerdo a los días de Despacho transcurridos en el Tribunal y que constan en el Libro Diario.
QUINTO: Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano Rafael Ángel Cardozo Zapata, parte intimada en el presente juicio por cobro de bolívares, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zamar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.021, procedió a realizar el pago de la suma intimada por el Tribunal, en tal sentido, consignó planilla de depósito Nro. 45949059, en la cual consta haber depositado en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta corriente que lleva este Tribunal bajo el Nro. 0034-3200-0100-3468, la suma de Bs. 4.638.333,32, que representa la totalidad de la suma intimada por el Tribunal; en consecuencia, el Tribunal le da su aprobación y procede a su homologación.
SEXTO: Por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, en este caso lo principal está circunscrito a que el intimado pagó, por consiguiente la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, acordada en el juicio, queda sin efecto de inmediato, y así se declara; en consecuencia ofíciese a la sociedad de comercio Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano Douglas Osorio, para que le haga entrega inmediata al ciudadano Rafael Ángel Cardozo Zapata, parte demandada, de los bienes embargados el día 09 de febrero de 2006.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González