REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, nueve de marzo de dos mil seis.
195 y 147
Recibido por distribución el anterior libelo de demanda por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.143.400, contra la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.515.597, constante todo de 03 folios útil; fórmese el expediente, inventaríese, dásele entrada; en cuanto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Podemos señalar que partes en el proceso vienen a ser tanto el sujeto activo como el pasivo de la demanda judicial; sin embargo, para ser parte se requiere el cumplimiento de unos requisitos que tradicionalmente se han clasificado en: 1) Ser persona legítima; 2) Tener interés, y 3) Ser titular de la pretensión.
Nos dice Loreto, citado por Rengel Romberg, que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, v.II, 1983, p: 140).
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”; por tanto, por argumento en contrario, se puede deducir que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.
Dicho lo anterior, el Tribunal pasa a revisar la letra de cambio que acompañó la parte actora con su escrito de demanda.
En la letra de cambio, figura como beneficiaria de la misma la ciudadana Consuelo Tovar García, y como aceptante, la ciudadana Milagros García.
En la parte posterior de dicha letra, se lee “Endosataria por procuración”, y aparece la firma en donde se lee Ligia Mireya González S. 9.143.400. Ahora bien, en su escrito de demanda, la ciudadana Ligia Mireya González González, indica que actúa con el carácter de endosataria por procuración, no obstante, no aparece haber sido endosada en procuración la letra de cambio por la beneficiaria Consuelo Tovar García, para que la antes mencionada Ligia Mireya González González gestionase el cobro de la misma.
En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal niega la admisión de la demanda por cobro de bolívares vía intimación, intentada por la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Yaritza Molina, contra la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA GARCÍA SÁNCHEZ, por ser contraria al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° ________.
La secretaria,
Sra. María de las Nieves González,