Exp. Nº 913-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana CANDIDA ROSA DE MONSERRATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.370.553, domiciliada en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asistida por la Abogado YANITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 41.455, y de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEXEIRA NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.020.371, domiciliado en la Avenida 2 entre Calles 1 y 2, San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada ante el Juzgado de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de julio de 2004, con sus respectivos anexos, y cumplidos éstos trámites, y el día 3 de agosto del mismo año, el Tribunal acuerda admitirla y se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 09 de agosto de 2004, el ciudadano ELIEZER JOSÉ MELÉNDEZ, en su carácter de Alguacil de ese Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el demandado de autos, por cuanto le fue imposible localizar al mismo.
Al folio 24 el prenombrado Tribunal acuerda practicar la citación por medio de cartel, en base a las previsiones a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 10 de agosto de 2004.
Obra inserta al folio 26 solicitud de medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, y medida de secuestro sobre local comercial, realizada por la parte actora, siendo acordada esta última por el Tribunal, por cuanto la primera no cumple con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 31 al 51, constan actuaciones relacionadas con la medida de secuestro practicada, emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 11 de noviembre de 2004.
Al folio 52, el demandado de autos, asistido del abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, solicita se designe depositario judicial e igualmente se oficie al Juzgado Ejecutor antes mencionado, a los fines de que le sean entregados los bienes embargados, y el Tribunal lo acuerda por ser procedente según consta en el folio 54 ordenando mediante oficio N° 3320-276 la entrega de los bienes por parte del depositario necesario, ciudadano Francisco Agustín Cárdenas.
El día 18 de noviembre de 2004, la parte demandada en el presente juicio, otorgó poder Apud-Acta al Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, identificado en actas y en esa misma fecha presenta escrito de oposición de cuestiones previas, contestación y reconvención a la demanda.
Del folio 65 al 67 consta decisión del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2004 donde acuerda declinar la competencia por el territorio y remitió el expediente estando en su oportunidad legal, al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la misma circunscripción judicial, a los fines de que conociera de estas las actuaciones.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte actora, consigna carteles de citación publicados en los Diarios Yaracuy al Día y El Yaracuyano en fecha 25 y 29 de agosto de 2004, respectivamente, los cuales son agregados al expediente en fecha 24 de noviembre del mismo año.
Obra inserto al folio 73, poder Apud-Acta otorgado por la demandante a la Abogado Yanitza Molina, identificada en actas.
En fecha 01 de diciembre de 2004, el Juzgado Distribuidor encargado remite el presente expediente, a este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en fecha 03 del mismo mes y año, acuerda darle entrada.
Al folio 79 consta diligencia de la parte demandada ratificando solicitud de la entrega de los Bienes Muebles que se localizaban el local objeto de la Medida de Secuestro a fin de que se ordene la entrega forzosa.
Consta en los folios 80 y 81 escrito de la parte actora solicitando que se declare inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado de la parte accionada.
Al folio 82 reposa ratificación de la parte demandada de la solicitud de fecha 08 de diciembre de 2004 constante al folio 79.
El 11 de enero de 2005, el este Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por el representante de la parte demandada y que consta al folio 83 de las actas.
Al folio 84 cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el cual fue agregado en fecha 17 de enero de 2005 y se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testificales.
La parte actora presenta en fecha 24 de enero de 2005, su escrito de pruebas con los anexos correspondientes, los cuales fueron agregados al expediente el 25 del mismo mes y año mediante auto que obra inserto al folio 95.
En diligencia presentada el 01 de febrero de 2005, la parte demandada impugnó las pruebas de la parte actora, constante al folio 96 de las actas.
Del folio 97 al 110 cursan actuaciones emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la comisión conferida, la cual fue agregada a los autos en fecha 01 de febrero de 2005.
Por medio de auto de fecha 09 de febrero de 2005, este Juzgado se abstiene de proveer lo solicitado por la parte demandada mediante diligencias constantes a los folios 79 y 82 de las actas, y ordena notificar al ciudadano Francisco Agustín Cárdenas para que comparezca ante éste Juzgado a fin de que exponga lo que bien tenga relación a la negativa evidente o existentes en las actas procesales.
En fecha 15 de febrero de 2005, la parte demandada consigna escrito de Informes constante a los folios 114 al 117 de las actas.
Obra inserta al folio 119, acta levantada en ocasión de la exposición del ciudadano Francisco Agustín Cárdenas donde se deja constancia de las razones por las cuales el referido ciudadano en su condición de depositario necesario no ha hecho entrega de los bienes muebles que se encuentran bajo su custodia, propiedad del demandado de autos.
En fecha 03 de marzo del presente año, el Tribunal mediante auto, ordena a la parte demandada pagar al depositario judicial necesario la cantidad especificada por concepto de los emolumentos, tasas o gastos ocasionados por la custodia y cuidado de los bienes muebles objetos de depósito y ordenó notificar al depositario necesario y a la parte actora de dicho pronunciamiento, quienes quedaron debidamente notificados como se desprende a los folios 130 y 132.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, la parte demandante solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal el día 3 de marzo de 2005.
Consta en el folio 126 aclaratoria dictada el día 7 de marzo de 2005 por éste Juzgado en ocasión de la solicitud realizada por la parte demandada de autos.
En atención a la diligencia cursante al folio 120 de las actas, este Juzgado ordena en fecha 11 de marzo de 2005 la práctica de la Inspección Judicial y se practicó en fecha 16 de marzo de 2004, donde se dejó constancia del estado de mantenimiento y conservación de los bienes muebles que se encuentran bajo la custodia del ciudadano Francisco Agustín Cárdenas en su carácter de depositario judicial necesario.
Obra inserto al folio 138, solicitud de la parte actora de autorización judicial para el uso, goce y disfrute del bien objeto del presente litigio ya identificado en el presente expediente.
Mediante diligencias 21 de abril de 2005 la parte actora solicita pronunciamiento en cuanto al fondo de la demanda por éste Juzgado, solicitud a la cual se adhiere la parte demandada según consta en el folio 140 y ratificada además por la diligencia que obra inserta al folio 140 de la parte actora del presente procedimiento.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, en su libelo de demanda, alega que en fecha 08 de mayo de 2002, firmó contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando anotado con el número 06, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato que suscribió con el ciudadano Manuel de Almeida Teixeira Neves, antes identificado.
Que en fecha 15 de abril de 2004 finalizó el contrato, razón por la cual en esa misma fecha le notificó al arrendatario, que no renovaría el contrato, notificación ésta, que se negó a firmar, por lo cual solicitó al Juzgado de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se trasladara a la Avenida 2, entre Calles 1 y 2, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a los fines de notificar al demandado de autos la no renovación del contrato, todo lo cual se acordó por ese Tribunal, más no pudo practicarse ya que el inmueble se encontraba cerrado.
Alega también que el arrendatario le adeuda la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de energía eléctrica, por lo que solicitó al Tribunal practique el desalojo del inmueble.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda, alego cuestiones previas, conforme lo fundamenta el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecidas en el ordinal 1°; así como la establecida en el ordinal 11.
Así mismo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por ser falso e incierto que el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la demandante haya terminado en fecha 15 de abril de 2004; que es falso e incierto que la demandante, en la misma fecha le notificara que presuntamente no renovaría el contrato de arrendamiento y que supuestamente no firmara un escrito de notificación que ésta le presentara, el cual impugnó por carecer de los requisitos de validez de un escrito de notificación.
Negó que el Juzgado que admitió la solicitud de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, haya notificado al demandado de la no renovación del contrato, por cual impugna el expediente de notificación.
Expuso que es falso que el demandado le adeuda la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de energía eléctrica así como también que se le condene a cancelar la cantidad de 2.000.000,oo, por concepto de energía eléctrica y por presuntos gastos que se le han causado a la demandante a través de esa situación
Que lo cierto y verdadero que suscribió un contrato de arrendamiento con su demandante, ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, por un año, contados a partir del 15 de abril de 2002 al 15 de abril de 2003, pactando prorrogas por acuerdos de las partes, lo que generó una continuación del contrato por un año mas, o sea del 15 de abril de 2003 al 15 de abril de 2004, considerándose así que las partes pactaron una expresa reconducción y siguiendo el contrato a tiempo determinado, llegado el día 15 de abril de 2004, la intención de las partes de acuerdo al rubro comercial que se desarrolla en el local comercial arrendado, que es de Panadería, se prorrogó un año más con las mismas especificaciones del contrato original, o sea a tiempo determinado; que en fecha 30 de mayo del 2004, le colocó un candado a la santa maría y no permitió que la persona encargada de abrir el local arrendado entrara al mismo; que le manifestó que el contrato había terminado y que no lo renovaría; que debía tratarlo con el señor Manuel y participarlo por escrito; que conversó con la abogado que asiste a la demandante y se le planteó la imprudencia e ilegalidad en que se estaba incurriendo; que ésta le manifestó que le diera Bs. 2.000.000,oo para solucionarle el problema; que tal conducta le ocasionó daños y perjuicios, en el desenvolvimiento de la actividad comercial que se realizaba en el local y a su mandante.
Igualmente reconvino a la demandante, fundamentándose en lo establecido en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada a entregar al demandado el inmueble arrendado, en las condiciones en que se encontraba antes de la práctica de la medida de secuestro; que dicha medida fue decretada sin cumplir los requisitos legales de procedencia, que en caso de no querer cumplir con lo solicitado sea condenada a pagar de manera alternativamente la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, como compensación de no dejar a su representado el goce y disfrute pacífico del inmueble y que sea condenado al pago de las Costas procesales y Honorarios de Abogados, estimando la presente reconvención en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su contestación a la demanda opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, en el expediente número 0002, ha señalado:
“…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción que hace referencia el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar que es prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede, así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional (…) ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones de ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento del requisito previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, en reciente decisión signada con el número 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos requisitos indispensables para la admisión de la demanda… (OMISSIS) … este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda…”
En el presente caso, se evidencia del libelo de la demanda, que el mismo no ha sido fundamentado en norma legal alguna que pueda orientar al Tribunal en base a que norma legal específicamente fundamenta su acción.
Además, Emilio Calvo Baca, en su comentario al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta:
“El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Organo Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, por que la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado. Décima Edición. Ediciones Libra. Caracas – Venezuela. Pág. 36)
Aunado a ello, manifiesta el procesalista Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, que:
“Como todo convenimiento, consideramos que debe ser homologado por el Juez para que surta sus efectos, conforme al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicaría supletoriamente…” (OMISSIS) “En este caso la doctrina considera, cuestionable el convenimiento, en primer lugar, porque son asuntos de derecho y no de hecho; y en segundo lugar, porque son asuntos que interesan al orden público. Compartimos estas inquietudes, creemos que será el Juez quien deba decidir si homologa o no tal convenimiento, lo cual sólo podrá hacerlo, si realmente son procedentes, con prescindencia de la actitud asumida por el demandante.” (OMISSIS) “El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece una presunción legal, respecto a la falta de contestación de estas cuestiones previas, o al silencio del demandante, al disponer que, “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”. Este supuesto tampoco señala el Código de Procedimiento Civil el procedimiento a seguir y la doctrina no es conteste.” (OMISSIS) “En conclusión, para no violar el principio de igualdad, que es un principio fundamental, el juez puede desatender la interpretación literal del Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y dar al actor que no contesta las cuestiones previas de los ordinales 7 al 11 del Artículo 346 ejusdem, el mismo trato procesal que el Artículo 362 del mismo Código establece para el demandado que no da contestación a la demanda. En otras palabras, que aún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contraria a derecho.” (CUENCA ESPINOZA, Leoncio Edilberto. “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. Editorial Jurídica Santana. 2004. Págs. Del 109 al 115)
Por todo lo antes expuesto, considera este sentenciador que en el presente caso sub examine, la parte actora, en su libelo de demanda ha manifestado su interés jurídico actual, pero como se dijo anteriormente no ha sido determinada la causal y no fue alegado en la demanda el fundamentado o norma legal alguna que pueda orientar al Tribunal en base a que fundamenta su acción. Además, cuando solicita el desalojo de inmueble, solo se limita a decir: “Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a este Tribunal practique el desalojo en mi inmueble, ya señalado …” sin especificar que tipo de juicio pretende ni la norma que debe regular el procedimiento a seguir, haciéndolo de forma imprecisa, debiendo ser de acuerdo a la forma que establece el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que reza “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, …”lo que se traduce en que la Cuestión Previa opuesta del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho. Así se decide.
Con base a las consideraciones precedentes y por todos los argumentos antes esgrimidos, puede colegir este sentenciador que la presente acción debe ser declarada improcedente con todos los pronunciamientos de Ley, como se decidirá.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio que ha incoado la ciudadana CANDIDA ROSA DE MONSERRATT contra el ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEIXEIRA NEVES.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana CANDIDA ROSA DE MONSERRATT contra el ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEIXEIRA NEVES.
TERCERO: El Tribunal no se pronuncia, obviamente sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto al prosperar la defensa opuesta (La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda), sería ocioso entrar en el exámen del asunto desaparecido legalmente en virtud de la Ley.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 14 días del mes de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Lic. Irma Giménez Guevara.
mcs
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