Exp. Nº 939-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.038.652, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.968.958, 7.580.086 y 13.696.016 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con el número 39.891, 56.073 y 101.672 respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana ZULAID VEALINDA GARCÍA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.156.100, domiciliada en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada para su distribución, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de abril de 2005, con sus respectivos anexos, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en fecha 21 del mismo mes y año, quien el día 26 de abril de 2006 acuerda admitirla y ordena emplazar al demandado de autos y se ordenó librar los recaudos de citación.
Al folio 80, el Alguacil de este Tribunal, consigna en fecha 02 de mayo de 2005 boleta de citación del demandado de autos, quien se negó a firmar hasta tanto hablara con su abogado.
En fecha 3 de mayo de 2005, la parte actora solicita la notificación del demandado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo acuerda al día siguiente, haciéndose efectiva la misma el día 11 de mayo de 2005, según consta de la exposición de la secretaria inserta la folio 88 de las actas.
El día 13 de mayo de 2005, la parte demandada en el presente juicio, otorgó poder Apud-Acta a la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, identificada en actas y en esa misma fecha presenta escrito de contestación y reconvención a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada por lo que apela en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005 de la decisión de este Juzgado donde fue declarada inadmisible la reconvención, el cual fue negada dicha apelación en fecha 20 del mismo mes y año.
Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2005 la parte actora, solicitó se decretara medida de secuestro de los locales 01 y 02, ocupados por el demandado de autos.
Obra inserto del folio 100 al 106, escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte actora, los cuales fueron admitidos y agregado a los autos en fecha 25 de mayo de 2005.
En los folios 109 y 110 consta escrito de promoción pruebas presentado por la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2005 el cual fue agregado a los autos y admitido en fecha 30 de mayo de 2005, siendo evacuadas las pruebas contenidas en los referidos escritos de pruebas tal y como consta en actas.
Al folio 112 cursa escrito de la parte demandada solicitando al Tribunal desestimar las pruebas presentadas por la demandante.
Consigna la parte demandada según consta en el folio 113, solicitud de auto para mejor proveer conforme al artículo 401, Ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil y se acuerda en fecha del 31 de mayo de 2005 fijándose el segundo día de despacho siguiente para que la promovente presente recaudos y se evacue la inspección judicial promovida por la demandada.
En fecha 02 de Junio de 2005 el Tribunal declaró desierto el acto de Inspección Judicial por cuanto la parte promovente no compareció para dicho traslado.
Cursa a los folios 116 al 122, atendiendo al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal el 31 de mayo de 2005, diligencia y escrito dirigido al Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y consignación de la Abogado Yolanda Benfele de Sequera de copias de los depósitos para dejar constancia de que la misma se encuentra solvente con los pagos reclamados.
Vencido el lapso para dictar sentencia este Juzgado por auto de fecha 13 de junio de 2005 difirió la oportunidad para materializar la referida sentencia por treinta días continuos.
Al folio 124 la parte demandada presenta en fecha 16 de Junio de 2005 escrito de consideraciones en un (1) folio útil.
Al folio 125 mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2005 la demandada consigna comprobante de ingreso de consignaciones expedido por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de ésta circunscripción judicial.
De los folios 127 al 131 constan copias certificadas de la decisión dictada en el procedimiento de Recurso de Hecho interpuesta por la apoderada de la demandada en contra de la ciudadana Carmen Domicilia García que no guarda ninguna relación con la presente causa.
Al folio 133 en fecha 20 de Septiembre de 2005, la parte actora asistido de Abogado, solicita a la Juez Suplente el avocamiento de la presente causa por la ausencia temporal del Juez del Tribunal, por lo que al día siguiente el Tribunal se avoca al conocimiento de la cusa y acuerda notificar a la parte demandada sobre el lapso de reanudación de la causa, constando en autos su notificación con fecha 22 de Septiembre de 2005.
En fecha 06 de Octubre de 2005 la Juez suplente, dictó auto observando que el juicio se encuentra paralizado en el estado de dictar sentencia y por cuanto ya fue diferida, el Tribunal procedería a notificar una vez que dicte sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEAMIENTO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 15 de agosto de 2003, la ciudadana ZULAID VEALINDA GARCÍA LANDINEZ, suscribió contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial MOISA, situado en la Avenida Libertador, con Calle 20, identificado con los números 01 y 02, propiedad de la Empresa COLSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado con el N° 15, Tomo 44-A, de fecha 21/05/96, quien a su vez constituyó una empresa mercantil denominada OPERADORA MASECOL, para la administración de los locales comerciales que constituyen el Centro Comercial MOISA; que dicho contrato era a tiempo determinado por un periodo de 6 meses a partir de que fuera suscrito y el mismo; que el contrato de arrendamiento era de carácter privado al inicio, el cual debían autenticarlo debidamente ante la Notaria Pública por acuerdo entre las partes; que el cánon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo).
Agrega que el día 3 de febrero de 2004, se le notificó mediante comunicación escrita que el contrato estaba vencido y debía pasar por dicha oficina a renovar y autenticar el contrato, por cuanto había incumplido en los términos suscritos, especialmente en el pago del cánon de arrendamiento.
Que desde el mes de junio de 2004, la demandada empezó a incumplir en cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento; que desconoció sus obligaciones; que por ello lo llevó a participarle de manera verbal y por escrito la situación irregular en que se encontraba, a los fines de regularizar su situación; que hizo caso omiso demostrando una contumacia acentuada; que continuó con una insolvencia de nueve (9) meses, los cuales suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VIENTE MIL BOLIVARES (Bs.2.520.000,oo).
Manifiesta también que las cláusulas del contrato establecen que el Centro Comercial MOISA debe tener o gozar de una serie de condiciones de funcionabilidad para que los arrendatarios puedan ejercer su actividad comercial en los locales arrendados y sin ningún tipo de perturbación por parte del arrendador, lo cual dejó constancia mediante Inspección Judicial que anexa.
Igualmente agrega, que solicitó el reconocimiento de firma y contenido, el cual se estableció el procedimiento contencioso, donde no compareció a la citación, quedando reconocido el mismo.
Que es, que por todas esas razones que procedió a demandar a la ciudadana ZULAID VEALINDA GARCÍA LANDINEZ, antes identificada, para que convenga en la resolución de contrato de arrendamiento, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,oo), además del pago de las acreencias vencidas, así como todas las incidencias derivadas del incumplimiento de dicho contrato y solicitó medida preventiva de embargo.
Por su parte, la apoderada judicial del demandado, en su escrito de “contestación a la demanda”, manifestó ser inquilina de dos locales comerciales contíguos en un inmueble ubicado en la Avenida Libertador con Calle 20; que dichos locales forman parte del Centro Comercial MOISA; que se encuentra administrado por la Empresa OPERADORA MASECOL, representada por el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENAREZ; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado la demanda incoada en su contra; también negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que debiera la cantidad reclamada; que el arrendador le ha perturbado el goce pacífico de la cosa arrendada; que en fecha 21 de junio del 2004, el arrendador dirigió en forma individual a todos los inquilinos comunicación, en la cual ordenaba la desocupación de los locales argumentando la venta del inmueble arrendado; que pretendió desconocer la protección que garantizan los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil; denunció que ha sido de tal magnitud la perturbación que el arrendador, a los fines de interrumpir el uso y goce del inmueble, destrozó los sanitarios y comenzó el desvalijamiento del cielo raso que originalmente poseían las áreas de acceso al referido centro comercial.
Que en fecha 26 de octubre de 2004, procedió a colocar a los fines de arrendar a otras personas, estructuras y armadura convertidos en locales con la sola intención de obstaculizar el libre comercio del cual tienen pleno derecho; que se ha visto en la obligación de cancelar el servicio de electricidad, no solo de los locales sino de las áreas comunes; que han tenido que cancelar los servicios de electricidad ya que su trabajo no es posible sin la respectiva iluminación de dichas áreas; que el arrendador debe mantener en buen estado y conservado el inmueble arrendado.
Por otra parte aduce, que en forma arbitraria y como medida de presión para lograr la desocupación, inhabilitó la salas sanitarias y parte del techo, lo que trajo como consecuencia, la inundación de varios locales y el daño de mucha mercancía que se encontraba en el depósito de las vitrinas de exhibición en su parte baja; que en particular se le daño la ropa de color blanco; que dicha situación ha obligado a los arrendatarios a colocar toldos en el frente del centro comercial; que desmanteló y tumbó paredes sin considerar el daño que esto les ocasionaba; que quedará suficientemente demostrado que el arrendador ha incumplido reiteradamente con las obligaciones que derivan de los contratos y transgredido injustificadamente la Ley; que están dado los supuestos fácticos que autorizan la reconvención por cumplimiento contractual; que por todo esto procedió a reconvenir al ciudadano MARCOS SEVILLA por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con el consecuente apercibimiento al arrendador de que cesen los actos materiales de perturbación del régimen contractual vigente, así como a reparar las salas sanitarias y el techo; estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo), solicitó sea declarada con lugar la demanda en la definitiva e igualmente el pronunciamiento sobre los costos y costas que se produzcan con ocasión a la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas y promovió las siguientes pruebas:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecerán a su representado.
 Promovió las siguientes pruebas documentales:
a) Carta enviada en fecha 2 de agosto de 2004
b) Carta enviada en fecha 6 de enero de 2005
c) Carta enviada en diciembre de 2004
d) Carta entregada el momento de firmar el contrato
e) Carta enviada en fecha 29 de noviembre de 2004
f) Carta enviada en fecha 19 de febrero de 2004
En cuanto a las pruebas documentales antes descritas, el promovente de dichas pruebas, no refiere o indica al Tribunal que se quiere probar con las mismas, ya que se debe explicar o motivar para que son utilizadas como pruebas, o cual es el objeto de la prueba, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sus jurisprudencias, por lo que éste Juzgador niega todo valor probatorio a las documentales suscitadas en favor de su promovente y así de declara.
La parte demandada en el presente juicio consignó con su escrito de promoción de pruebas las siguientes:
 Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que pueda favorecer a su mandante.
 Promovió la prueba de Inspección Judicial.
En relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, el Tribunal que evacuó la misma dejo constancia en la práctica de la misma, que la dirección exacta del Centro Comercial es la contenida en el Acta respectiva levantada a los efectos de la prueba.
Con respecto a las condiciones en que se encuentran los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial MOISA, se observó que el techo del Centro Comercial se encontraba en buen estado de mantenimiento y conservación, además de que la estructura de los locales comerciales no lo son del todo pues se observó solo unas estructuras de hierro que parecieran ser locales comerciales.
Así también, se observó el estado de las salas sanitarias las cuales se encontraban en regular estado de mantenimiento y conservación, funcionales y con la pintura deteriorada en las paredes.
Pero debe tomar en cuenta este sentenciador, que aún y cuando se dejó constancia de diversos aspectos relacionados con la infraestructura del Centro Comercial MOISA, la prueba de inspección judicial no llena los extremos en cuanto a la idoneidad o pertinencia requerida para el litigio de autos, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece.
Por otra parte, consigna con el libelo de la demanda, copia simple de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2004, que a criterio de este juzgador, es impertinente esta prueba ya que no aporta nada al juicio que se ventila por lo que se desecha como prueba. Asimismo consta a los folios 65 al 67 de las actas que conforman este expediente, copias certificadas de sentencia de fecha 27 de enero de 2005, dictada por este Juzgado, donde se declara judicialmente reconocido por la demandada de autos, el contrato de arrendamiento, consignado en el expediente con el libelo de la demanda y que cursa a los folios 71 al 75, al cual se le otorga todo valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y así se declara.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman este expediente, observa este sentenciador que la parte actora manifiesta la insolvencia en la que ha incurrido la demandada de autos, en relación al pago de los cánones de arrendamiento, fundamentadose en una carta (documento privado) de fecha 25 de noviembre de 2004, que aparece inserta al folio 36 de las actas, sin firma del emisor de la misma ni firma del receptor de dicha carta, queriendo demostrar con ella el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, haciendo mención de la misma; además aduce que la cantidad de dinero cancelado a principio del contrato de arrendamiento en calidad de depósito no cubre la totalidad de la deuda vencida a la fecha de emisión de la carta en referencia; y fundamenta la insolvencia de la demandada en los recibos de cobro no pagados que cursan del folio 27 al 34 de las actas, pero como éstos no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, siguiendo las reglas que establece el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le confiere todo el valor probatorio, en favor de su promovente y así se decide.
Aunado a ello, la parte demandada, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo lo dicho por la parte actora en el libelo de la demanda, y alegó hechos nuevos que no son objeto de esta controversia ni fueron invocados por la parte actora, por lo que no guardan relación directa con lo reclamado, sin demostrar que no se encuentra insolvente, tal como se dijo anteriormente, lo cual hace presumir a quien decide que lo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda, no pueden ser considerados como defensa de fondo, así se establece.
Por otra parte, la demandada de autos no probó la solvencia en cuanto al pago de los canones de arrendamiento que manifiesta la parte actora adeudada, aún cuando alega estar solvente, situación ésta que fue corregida mediante la consignación Inquilinaria según manifiesta la demandada, fundamentando su alegato o solvencia en unas copias simples de unas planillas de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, que corren insertas a los folios 118 al 122 de éste expediente, realizados en la cuenta corriente que pertenece al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, depósitos éstos que fueron realizados por el ciudadano Juan Carlos Graterol.
Por último consta comprobante de ingreso de consignaciones del expediente número 132 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en el cual se aprecia depósito a nombre del Tribunal mencionado a favor del ciudadano MARCOS MOISÉS SEVILLA COLMENAREZ, de fecha 09 de Junio de 2005 correspondientes a los meses de Diciembre de 2004, y de Enero a Abril de 2005 por la cantidad de UN MILLÓN, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000), pero debe hacer notar este juzgador, que por la no promoción y la posterioridad de la prueba, en atención al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ésta no debe ser considerada por cuanto no forma parte de las pruebas promovidas en el lapso probatorio correspondiente, por lo cual no es apreciable, y así se declara.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 9 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, ha sostenido que:

“… Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o del cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicita la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en si misma una causal de resolución del mismo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal) (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Sala Constitucional. Sentencia N° 930-05 de fecha 9 de junio de 2005. Pág. 138).
Si atendemos entonces al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, podemos colegir que los depósitos además de no haber sido realizados por la demandada, no hacen plena prueba al ser consignados en copia simple, evidenciándose que dichos depósitos no guardan relación con la demanda de autos y no prueban de que se trate o corresponda a pagos de cánones de arrendamiento hechos a favor del demandante, y tampoco consignó el referido expediente de consignación en copias certificadas expedidas por el funcionario correspondiente, ni consta ningún trámite consignatario que se haya gestionado ante algún órgano jurisdiccional competente para ello; aunado a ello dichos depósitos fueron consignados fuera del lapso legal correspondiente de pruebas ya que los mismos fueron agregados a las actas en fecha 7 de junio de 2005; es por lo que, este Juzgador considera evidente la falta de pago de los referidos cánones en favor de su promovente ya que el demandado no demuestra lo contrario, y así se decide.
En cuanto a la perturbación manifiesta que ocasiona el actor en contra de la inquilina, en relación al goce pacífico de la cosa arrendada, observa este Tribunal que en inspección practicada por este mismo órgano jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2004, se deduce del contenido de los particulares a que se contrae la misma, que en ningún momento manifestaron los inquilinos de los locales inspeccionados, que hayan sido perturbados por el arrendador – demandante, en los términos indicados por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que se puede concluir que, dicha perturbación como no fue probada, no puede ser valorada y así se establece.
Con base a las consideraciones precedentes y por todos los argumentos antes esgrimidos, puede concluir este sentenciador que la presente acción debe prosperar y ser declarada procedente con todos los pronunciamientos de Ley, como se decidirá.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoada el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, contra la ciudadana ZULAID VEALINDA GARCÍA LANDINEZ, antes identificados.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 15 de agosto de 2003, y SE ORDENA a la ciudadana ZULAID VEALINDA GARCÍA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.156.100 y de este domicilio, hacerle entrega a la parte demandante ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.038.652, antes identificado los inmuebles (dos locales comerciales) ubicados en el Centro Comercial MOISA, situado en la Avenida Libertador, con Calle 20, identificados con el número 01 y 02, desocupado de bienes y personas, así como también cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.320.000,oo) que por concepto de cánones de arrendamiento adeuda al demandante, correspondientes a 19 meses hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta su real y efectiva desocupación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 6 días del mes de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,


Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Lic. Irma Giménez Guevara.

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