República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miercoles, Primero (1ro) de Marzo de 2006.
AÑOS: 195º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana: JENNYS IRAIDA LÓPEZ TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.224 y domiciliada en el Barrio Brisas del Carmen, Sector 3, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.920 y domiciliado en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIA Niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente residenciadas en el domicilio materno, ubicado en el Sector Brisas del Carmen, Sector 3, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 560/06

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA CONCILIADA.

El presente procedimiento de Solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana JENNYS IRAIDA LÓPEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.224 contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.096.920, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en beneficio de sus hijas, Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.-

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2006, fue recibido por este Tribunal, la remisión del expediente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual constataba de la identificación de las partes y de un acto conciliatorio llevado a cabo por ante esa entidad en fecha 22/12/05, en el cual la ciudadana JENNYS IRAIDA LÓPEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.224 estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.096.920, a beneficio las Niñas: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.-

Al folio Uno (01) riela, oficio N° 107, con sus anexos, proveniente del Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha. 24/02/2006.-

A los folios Dos (02), riela fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana: JENNYS IRAIDA LÓPEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.224.-

A los folios Tres (03) y Cuatro (04) riela identificación de las partes en el presente juicio.-
Al folio Cinco (05), riela acto conciliatorio realizado entre las partes.

A los folios Seis (06) y Siete (07), riela copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.-

Al folio Ocho (08), riela auto entrada a este Juzgado, y se registró bajo el Nº 560/06, se admitió, se ordena la homologación de la presente causa y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de homologar la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes, los ciudadanos, JENNYS IRAIDA LÓPEZ TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.224 y VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.920, han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a favor de sus hijas, Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.- a través del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado de: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,ºº) semanales, en un mercado, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,ºº) mensuales y una cuota extra de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,ºº) por concepto de útiles y uniformes escolares que se requieren al inicio de la época escolar en el mes de Septiembre de cada año, a beneficio de las niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.

Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, al Primero (1ro) del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-





LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez




LOS/Jcsa/jama.-
Exp N° 560/06.