República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, uno (01) de Marzo del año Dos Mil Seis.
AÑOS: 195º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana JAKELINE CARDENAS MESA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.574.256 y domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, al final de la calle, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ALEXANDER GRANADO MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.877 y domiciliado en el sector Barrio Centro, calle Nº 07, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Los Niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, residenciados en el domicilio materno, ubicado en la Urbanización Primero de Mayo, al final de la calle, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 561/06

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA CONCILIADA.

El presente procedimiento de Solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana JAKELINE CARDENAS MESA, titular de la cédula de identidad Nº 13.574.256, contra el ciudadano HECTOR ALEXANDER GRANADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.209.877, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente.-

En fecha Viernes, veinticuatro (24) de Febrero de 2006, fue recibido por este Tribunal, la remisión del expediente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, el cual constaba del oficio de remisión, identificación de partes del presente juicio, Acto Conciliatorio llevado a cabo por ante esa entidad en fecha 30/01/2006, en el cual la ciudadana JAKELINE CARDENAS MESA, titular de la cédula de identidad Nº 13.574.256 estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano HECTOR ALEXANDER GRANADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.209.877, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente y copia de la cédula de identidad de la ciudadana JAKELINE CARDENAS MESA.

En fecha uno (01) de Febrero de 2006 se le dio entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 561/06, se admitió, se ordena la homologación de la presente causa y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de homologar la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.

Por cuanto en fecha Lunes, treinta (30) de Enero de 2006, el cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes han llegado a una conciliación de mutuo acuerdo por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido en monto de la Obligación Alimentaria en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,ºº) semanales, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,ºº) mensuales, que el prenombrado ciudadano demandado cancelará en beneficio de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, quien también cumplirá con lo relativo a medicinas, útiles escolares, ropa, etc, en beneficio de los mismos. Se ordena devolver a la parte interesada, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente y copia certificada de la presente decisión, una vez que se provean las copias fotostáticas de dichos documentos y que sean certificadas a efectos videndi a través de la Secretaría de este Tribunal, asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial, una vez cumplida la formalidad anteriormente señalada.

Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, al día uno (01) del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Santos A.



LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 561/06.