República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, diez (10) de Marzo de 2006.
AÑOS: 195º y 147º

“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.

PARTE ACTORA: Ciudadana DULCE YOLIVE MONTOYA RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.657 y domiciliada en el Caserío Campo Nuevo, Calle Principal, al final, última Casa, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.227 y domiciliado en la Urbanización las Tapias, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciados en el domicilio materno ubicado en el Caserío Campo Nuevo, Calle Principal, al final, última Casa, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 554/06

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy por la ciudadana, DULCE YOLIVE MONTOYA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.657, contra el ciudadano, RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.227, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad.-

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, fue recibido por este Tribunal, la remisión del expediente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, el cual constaba de la identificación de las partes en el presente juicio, la exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, DULCE YOLIVE MONTOYA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº 13.618.657.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006 se le dió entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 554/06, se admitió, se ordenó librar Exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de citar al ciudadano: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.227 y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.


En fecha, Lunes, Trece (13) de Febrero de 2006, el ciudadano: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.227 comparece ante este Juzgado a los fines de darse por citado para dar contestación a la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su citación.

En fecha: dieciséis (16) de febrero 2006 el ciudadano: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.227 comparece ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda y expuso “…que no soy profesor como lo expresa la ciudadana DULCE YOLIVE MONTOYA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.657, yo soy Técnico Superior Universitario y tengo un contrato con el Ministerio de Educación por la cantidad de quince (15) horas de clases en la Escuela Integral Bolivariana “Las Flores” y diez (10) horas de clases en la Escuela Integral Bolivariana “La Ermita”, contrato por el que devengo un salario mensual de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 436.000,ºº), es por esto que no puedo aceptar el monto que me solicita la prenombrada ciudadana demandante, el cual es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,ºº) mensuales como pago de la Obligación Alimentaria en beneficio de mi hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de cinco (05) años de edad, aparte de que yo tengo tres (03) hijos más, de los cuales dos (02) conviven conmigo y la otra no convive pero yo le doy para sus gastos; yo le ofrezco a mi hijo anteriormente nombrado la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.000,ºº). En cuanto al pago de los útiles escolares del mes de Septiembre de cada año y los gastos de aguinaldos del mes de diciembre de cada año, yo me comprometo a seguir comprándoselos tal como lo he realizado durante los dos últimos años. En cuanto a la inclusión de mi prenombrado hijo en el seguro del IPASME, no lo he incluido debido a que desde hacen dos años que le estoy solicitando a la ciudadana DULCE YOLIVE MONTOYA RIVERO, una copia certificada de la partida de nacimiento de mi hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual es un requisito indispensable para su inclusión en el mismo, y ella no me ha hecho entrega de la misma, lo cual me ha entorpecido la inclusión de mis otros hijos en el mencionado seguro, ya que la planilla no la he consignado ante el IPAS esperando para incluirlos.

En fecha: 17 de Febrero de 2006, el Tribunal fija la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas por un lapso de Ocho (08) días contados a partir de la presente fecha.-

En fecha: 21 de Febrero de 2006, el Tribunal recibe las actuaciones procedentes del Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta misma Circunscripción judicial.-

En fecha 03 de Marzo de 2006, el Tribunal fija la oportunidad para que dentro de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha dicte sentencia.-

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación del niño, esta plenamente demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefecto del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, cursante en el folio cuatro (04) del expediente, donde se evidencia que es hijo del ciudadano, RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº 7.589.227 y DULCE YOLIVE MONTOYA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº 13.618.657 , por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, DULCE YOLIVE MONTOYA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº 13.618.657, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.

Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, DULCE YOLIVE MONTOYA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº 13.618.657, en representación y beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº 7.589.227; y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual, adicionalmente por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, considera fijar una cuota extra de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00): y considera fijar para el mes de Diciembre de cada año, una cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00): por concepto de aguinaldos, todo en beneficio del niño: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de un 23% aproximadamente del salario que devenga el demandado de auto, el cual es de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 436.000,00) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.


LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 554/06.