República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, diecisiete (17) de Marzo de 2006.
AÑOS: 195º y 147º
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSMARI YOSSELIN GUEVARA SEGURA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.241 y domiciliada en la Urbanización “Flaminio Cordido”, casa Nº 04, vereda 03, segundo estacionamiento, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARTÍNEZ SOSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.580 y domiciliado en la calle “Carrizalito”, entre avenidas 1 y 2, frente a la licorería, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Los Niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, residenciado en el domicilio materno, ubicado en la Urbanización “Flaminio Cordido”, casa Nº 04, vereda 03, segundo estacionamiento, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 567/06
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA CONCILIADA.
El presente procedimiento de Solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana ROSMARI YOSSELIN GUEVARA SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.241, contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARTÍNEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° 16.261.580, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente.-
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, fue recibido por este Tribunal, la remisión del expediente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, el cual constaba de la identificación de las partes en el presente juicio, la exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy y de un acto conciliatorio llevado a cabo por ante esa entidad en fecha 29/09/2005, en el cual la ciudadana ROSMARI YOSSELIN GUEVARA SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.241 estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARTÍNEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° 16.261.580 y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente.-
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006 se le dio entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 567/06, se admitió, se ordena la homologación de la presente causa y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de homologar la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.
Por cuanto en fecha Jueves, nueve (09) de Septiembre de 2005, el cual riela al folio tres (03) del presente expediente, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes han llegado a una conciliación de mutuo acuerdo, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,ºº) mensuales, asimismo queda establecida la cuota extra por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,ºº) en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos propios de útiles y uniformes escolares y una cuota extra por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,ºº) en el mes de Diciembre de cada año para los gastos de aguinaldos en beneficio de sus prenombrados hijos, los cuales serán entregados personalmente por el prenombrado ciudadano demandado a la ciudadana ROSMARI YOSSELIN GUEVARA SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.241; Igualmente se ordena devolver a la parte interesada, la copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente y copia certificada de la presente decisión, una vez que se provean las copias fotostáticas de dichos documentos y que sean certificadas a efectos videndi a través de la Secretaría de este Tribunal, asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial, una vez cumplida la formalidad anteriormente señalada.
Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 567/06.
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