República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Veinte (20) de Marzo de 2006.
AÑOS: 195º y 147º

“VISTO SIN CONCLUSIONES”.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA MERCEDES MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.885 y domiciliada en Caserío La Gotera, San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO JOSÉ TREJO PORTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.613 y domiciliado en Caserío La Gotera, Calle Principal, antes de llegar a la Plaza, San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy y labora como policía, destacado en la Comandancia General de San Felipe, Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Niño, Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Cinco (05) años de edad, residenciado en el domicilio materno ubicado en Caserío La Gotera, San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

NÚMERO DE EXPEDIENTE: 550/06

MOTIVO: REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Revisión de la Sentencia de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por ante este Juzgado en fecha, veinte (20) de Enero de 2006, por la ciudadana, MARÍA MERCEDES MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.482.885, contra el ciudadano: ARMANDO JOSÉ TREJO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.613, en beneficio de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Cinco (05) años de edad, en la cual consignó copia certificada de la partida de nacimiento del prenombrado niño y copia fotostática de la sentencia relativa al presente juicio, emanada por este Juzgado en fecha: veinticuatro (24) de Enero de 2003.

En fecha, Viernes, veinte (20) de Enero de 2006 se le dió entrada a la presente solicitud, se registró bajo el Nº 550/06, se admitió, se ordenó librar boleta de citación a los fines de emplazar al demandado, ciudadano ARMANDO JOSÉ TREJO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14918613, y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha, 26 de Enero de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Primero (1ero) de Febrero de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de citación al ciudadano ARMANDO JOSÉ TREJO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.613, la cual fue debidamente firmada.

En fecha martes, Siete, (07) de Febrero de 2006, en la oportunidad legal fijada para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio de Revisión de la Sentencia de Obligación Alimentaria, ciudadanos MARÍA MERCEDES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.885 y ARMANDO JOSÉ TREJO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.613, el Tribunal dejó constancia de que la prenombrada ciudadana demandante no compareció al presente acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, asimismo se dejó constancia de la asistencia del ciudadano, ARMANDO JOSÉ TREJO PORTILLO titular de la cédula de identidad Nº 14.918.613 al referido acto, el cual procedió a dar contestación a la presente demanda y expuso que en relación al juicio de Revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Cinco (05) años de edad, estaba de acuerdo con aportarle la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,ºº) quincenales como nuevo monto de Obligación Alimentaria, asimismo solicitó a este Tribunal, que se fijara la cuota extra de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,ºº) por concepto de aguinaldos del mes de Diciembre, y para los gastos de útiles escolares y uniformes del mes de Septiembre de cada año, mantendrá la cuota establecida en la sentencia la cual es de: CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,ºº).

En fecha Miércoles, Ocho (08) de Febrero de 2006, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.

En fecha, diez (10) de Febrero de 2006, la ciudadana: MARÍA MERCEDES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.885, solicita al tribunal que oficie al Instituto Autónomo de policía del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Juzgado el sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano: ARMANDO JOSÉ TREJO PORTILLO titular de la cédula de identidad Nº 14.918.613, así como también sus deducciones; igualmente solicita que informe de otros beneficios que pueda percibir el niño.-

En fecha 20 de Febrero de 2006, se fijo la oportunidad para que el Tribunal dicte sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho contados a partir de la presente fecha.

En fecha: 24 de Febrero de 2006, siendo el último día del lapso para dictar fallo en la presente causa, el Tribunal acuerda diferir su pronunciamiento para dictar sentencia por un lapso de Cinco (05) días continuo, constado a partir que conste en autos la información solicitada al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

En fecha: 16 de Marzo de 2006, se recibió la información solicitada, y se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.
En cuanto a la constancia de salario solicitada por la ciudadana MARÍA MERCEDES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.885, se evidencia que el demandado ARMANDO JOSÉ TREJO PORTILLO titular de la cédula de identidad Nº 14.918.613, devenga un salario de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, SIN CTMS. (Bs. 485.750,°°) mensual, otros ingresos VEINTICUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 24.036,24) Promedio de CESTA TICKET, TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,°°) de los cuales sufre una deducción de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 99.927,10). Razón por la cual le corresponde una cantidad neta a cobrar de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS, (Bs. 745.859,14). Bonificación fin de año: Tres meses y Bono Vacacional: 40 días equivalente a salario mensual; los cuales son plenamente valorados por este Tribunal de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos que percibe el demandado en el presente proceso, y así se decide.

Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Sentencia de de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, MARÍA MERCEDES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.885, en representación y beneficio de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano; ARMANDO JOSÉ TREJO PORTILLO titular de la cédula de identidad Nº 14.918.613 se fija como nuevo monto de la Obligación Alimentaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,°°) mensuales, se fija una cuota extra de: NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,°°) para los gastos de útiles escolares y uniformes del mes de Septiembre de cada año, y el monto de: CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,°°) como cuota extra para los gastos del mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, todo en beneficio del niño: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Cinco (05) años de edad. Igualmente se acuerda incluir al prenombrado niño en todos los beneficios sociales que le correspondan como hijo del funcionario policial ARMANDO JOSÉ TREJO PORTILLO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Asimismo se ordenará acordar la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras, especificados de la siguiente manera: TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,ºº), para garantizar el pago de la pensión de alimentos por tres (03) años, adicionalmente DOSCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 270.000°°) para garantizar los útiles escolares y uniformes del mes de Septiembre de tres años, y QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,ºº) para garantizar los aguinaldos por tres (03) años para su prenombrado hijo en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualesquiera que fueran las causas de terminación de contrato que mantiene el ciudadano ARMANDO JOSÉ TREJO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.613 con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. En caso de que el monto de lo que corresponda por la terminación del contrato no alcance a cubrir los montos anteriormente señalados, deberá descontársele el 50%. Asimismo se acuerda mantener la medida de retención de la obligación Alimentaria de acuerdo a los conceptos fijados en la presente sentencia, en consecuencia se ordena aperturar un Cuaderno de Medidas a los fines que se asiente en el mismo todo lo relativo a la medida de retención de la respectiva obligación Alimentaria. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de participar los nuevos montos a ser descontados del salario que devenga en esa institución el prenombrado ciudadano demandado y para que se realicen los trámites correspondientes para la inclusión del niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en todos los beneficios sociales que le correspondan como hijo del funcionario policial ARMANDO JOSÉ TREJO PORTILLO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 550/06.-