República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Seis.
AÑOS: 195º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA EVANGELISTA TOVAR ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.699.267 y domiciliada en la Avenida El Cementerio, sector “Ciudad Tablita”, al frente de la carretera Panamericana, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN ALFREDO GARRIDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.096 y domiciliado en la calle San Agustín con segunda (2da) avenida, casa Nº 39, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Los Niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, residenciados en la Avenida El Cementerio, sector “Ciudad Tablita”, al frente de la carretera Panamericana, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 565/06

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA CONCILIADA.

El presente procedimiento de Solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado, en fecha Jueves, nueve (09) de Marzo de 2006 por la ciudadana MARITZA EVANGELISTA TOVAR ROMERO titular de la cédula de identidad N° 17.699.267, contra el ciudadano DARWIN ALFREDO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.096, en beneficio de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, consignando en la solicitud copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la Sentencia de homologación emanada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Junio de 2005 relativa al presente juicio.-

En fecha Jueves, nueve (09) de Marzo de 2006 se le dio entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 565/06, se admitió, se ordena la homologación de la presente causa y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

En fecha Miércoles, veintidós (22) de Marzo de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Viernes, veinticuatro (24) de Marzo de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de citación al ciudadano DARWIN ALFREDO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.096, la cual fue debidamente firmada por el prenombrado ciudadano demandado.

En fecha Miércoles, veintinueve (29) de Marzo de 2006, se realiza por ante este Juzgado, un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, ciudadanos MARITZA EVANGELISTA TOVAR ROMERO titular de la cédula de identidad N° 17.699.267 y DARWIN ALFREDO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.096, en el cual el prenombrado ciudadano demandado, padre de los niños antes identificado, se compromete a entregar la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) como cuota de Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos anteriormente nombrados, la cual será cancelada en forma quincenal a partir del día quince (15) de Abril de 2006, y se manifiesta que dicho monto se incrementará en la medida en que se aumente el ingreso que por concepto de sueldos y salarios perciba el obligado, asimismo se establece el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) como cuota extra por concepto de útiles y uniformes que se requieren al inicio de la época escolar en el mes de Septiembre de cada año; y una cuota extra por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°), para los gastos propios del mes de Diciembre de cada año; de igual modo se establece de mutuo acuerdo que el pago por concepto de Obligación Alimentaria se realizará mediante el depósito en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, agencia San Felipe, la cual solicitan a este Tribunal que se ordene aperturar a la brevedad posible.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el Acto Conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.

Por cuanto en fecha Miércoles, veintinueve (29) de Marzo de 2006, el cual riela al folio diez (10) del presente expediente, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes del presente juicio han llegado a una conciliación de mutuo acuerdo, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) los cuales serán cancelados en forma quincenal a partir del día quince (15) de Abril de 2006, asimismo se acuerda una cuota extra por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) como pago por concepto de útiles y uniformes que se requieren al inicio de la época escolar en el mes de Septiembre de cada año, y una cuota extra por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°), para los gastos propios del mes de Diciembre de cada año, montos que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, Agencia San Felipe que será aperturada para tales fines.

Se acuerda oficiar al Banco Banfoandes, agencia San Felipe, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente representados por la ciudadana MARITZA EVANGELISTA TOVAR ROMERO titular de la cédula de identidad N° 17.699.267, asimismo se ordena, previa juramentación, el nombramiento de la prenombrada ciudadana como Correo Especial para trasladar el prenombrado oficio al referido Banco.

Se ordena proveer a la parte interesada, las copias certificadas de la presente decisión, una vez que se suministren las copias fotostáticas de dichos documentos.

Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147 de la Federación.-

La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.



Los/Jcas/fidel.
Exp Nº 565/06