REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1062/05
DEMANDANTE
Ciudadana ENGLI YARITZA TRAVIEZO PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.965.262 y de este domicilio.
DEMANDADO
Ciudadano RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.369.569 y de este domicilio.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 20 de febrero de 2006, por oficio presentado por la ciudadana ENGLI YARITZA TRAVIEZO PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.965.262, contra el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.369.569, domiciliado en la calle 15 esquina Av. 9 Centro de este mismo Municipio, para que le suministre pensión de alimento a sus hijos GLORIANNY, ZABDIEL Y MARILYN HERRERA TRAVIEZO de 7, 5 Y 2 años de edad, respectivamente, se Anexa al escrito, copias certificadas de la partidas de nacimientos de los niños GLORIANNY, ZABDIEL Y MARILYN HERRERA TRAVIEZO. Admitida la Solicitud por auto de fecha 23/02/2006, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro Boleta de Citación al obligado de autos y se solicito la constancia de sueldo del demandado.
Al folio (10) del expediente corre inserta Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 07-03-06. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana ENGLI YARITZA TRAVIEZO PIÑA, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 10-03-06, a las 10:00 a.m. En fecha 10/03/06, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizo por cuanto la parte demandante no compareció a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.369.569, domiciliado en este municipio, y expuso: Ofrezco la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) quincenales o sea OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales a partir de este mismo mes. Para los útiles escolares correspondiente al mes de agosto ofrezco otra cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) y en el mes de diciembre para lo de los aguinaldos ofrezco la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), en lo que respecta a las consultas medicas, medicina etc., yo lo tengo asegurados por ante mi trabajo. Corre inserto a los folios 15 y 16 escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, parte demandada. Mediante el cual consigna copia de la cédula de identidad de su hijo RUBEN RAFAEL HERRERA CASTILLO, copias de las partidas de nacimientos de sus hijos RUBEN DARIO HERRERA BURGOS Y RUBEN ALEJANDRO HERRERA BRAVO, copia de planilla de depósitos. Corre inserto al folio 21 escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la ciudadana ENGLI TRAVIEZO, parte demandante. Mediante el cual consigna Constancias de Estudios y oficio. En fecha 22 de marzo de 2006 se agregaron y admitieron ambos escritos de pruebas.
En fecha 22/02/2006 el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA ROMERO y expuso: Ofrezco la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) quincenales o sea OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales a partir de este mismo mes. Para los útiles escolares correspondiente al mes de agosto ofrezco otra cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) y en el mes de diciembre para lo de los aguinaldos ofrezco la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), en lo que respecta a las consultas medicas, medicina etc., yo lo tengo asegurados por ante mi trabajo.
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandado:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas el demandado hizo uso de ese derecho en donde promovió:
• Copia de la cédula de identidad de su hijo RUBEN RAFAEL HERRERA CASTILLO, copias de las partidas de nacimientos de sus hijos RUBEN DARIO HERRERA BURGOS Y RUBEN ALEJANDRO HERRERA BRAVO, copia de planilla de depósitos.
Por lo tanto se les da todo valor probatorio por ser las mismas un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
b- Por la Parte Demandante:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas la demandante hizo uso de ese derecho en donde promovió:
• Constancias de Estudios y oficio.
Por lo tanto se les da todo valor probatorio a las constancias de estudios por ser las mismas un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano
Cumplidas como han sido las formalidades de ley pasa este Tribunal a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:
PRIMERO: La filiación de los niños GLORIANNY, ZABDIEL Y MARILYN HERRERA TRAVIEZO, con respecto al ciudadano RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de las copias certificadas de las partidas de nacimientos inserta a los folios 02, 03 y 04 del expediente, documento éste apreciado para esta juzgadora, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide .
SEGUNDO: Los niños GLORIANNY, ZABDIEL Y MARILYN HERRERA TRAVIEZO, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma
TERCERO: Considera quien juzga que los mencionados niños, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, el Tribunal así lo hizo constar.
QUINTO: Por lo que se puede apreciar en la constancia de sueldo del obligado alimentario, procedente del Instituto Autónomo de Ayuda a los Funcionarios de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 29 del presente expediente, que el padre de los niños de autos tiene un sueldo mensual de NOVECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 900.000, oo), este Juzgado fija la Obligación Alimentaria y sus cuotas extra, en base al salario que devenga el obligado alimentario.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ENGLI YARITZA TRAVIEZO PIÑA: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, identificado en auto y fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que el obligado deberá a pasar a sus hijos GLORIANNY, ZABDIEL Y MARILYN HERRERA TRAVIEZO, a partir del mes de abril, los cuales deberá depositar el demandado de autos, en la cuenta Bancaria que posteriormente aperturara la madre de sus hijos, ciudadana: ENGLI YARITZA TRAVIEZO PIÑA, en el Central Banco Universal a nombre de los niños que nos ocupan. Igualmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá depositar otras cantidades extras de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) Y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), este Juzgado ordena al ciudadano: RUBEN DARIO HERRERA ROMERO a cubrir todos los gastos por atención medica, medicinas, habitación, deportes, recreación de los niños las cuales forman partes de la pensión alimentarías, según lo establece el articulo 365 ejusdem.
Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras de los meses agosto y diciembre, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, veintinueve (29) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 1062/06
EBA.cem
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