REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibe solicitud homologada de Obligación Alimentaria, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, mediante la cual la ciudadana YISEL ALEJANDRA CONTRERAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.165.105 y domiciliada en la calle principal Los Muertitos de Campo Elías de este mismo Municipio, pide que se le fije una obligación alimentaria al ciudadano ARMELIO VIDAL RAGA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.973.205, con domicilio en la calle Caja de Agua de Campo Elias de este mismo Municipio, en beneficio de su hija IDENTIDA OMITIDA, de 11 meses de nacida.
A los folios 04 del presente expediente corren inserta la copia certificada de la partida de nacimiento de la prenombrada niña.
En fecha 31 de marzo de 2006, se admite la solicitud y se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: YISEL ALEJANDRA CONTRERAS LOPEZ Y ARMELIO VIDAL RAGA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad N° 24.165.105 y 16.973.205, respectivamente; han llegado a un acuerdo, por convenimiento efectuado por el demandado, que en la oportunidad legal señalada para el Acto Conciliatorio, ofreció pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) quincenales en especie los cuales serán entregados en manos de la madre con su respectiva factura. Igualmente se comprometió a cubrir los gastos correspondientes a consultas médicas y en farmacia en un 100% lo cual quedará representado en facturas. En cuanto a los aguinaldos se comprometió a pasarle otra cantidad extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) el 15 de noviembre de cada año.
En tal virtud, el ciudadano ARMELIO VIDAL RAGA BARRIOS, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a su hija IDENTIDAD OMITIDA debe pasar la suma OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) quincenales a partir de la fecha del compromiso, los cuales entregara personalmente en manos de la madre de su hija. Por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, deberá pasar los 15 de noviembre otra suma extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo); Igualmente el padre deberá cubrir el 100% farmacia y consulta médicas, cuando así lo ameriten el caso, de los cual deberá la madre de la niña consignar las respectivas facturas.
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.-
La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ.



EXP. 1090/06
EBA.cem