REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 28 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°
Expediente N° 607-2006.-
Vistas las Medidas de Secuestro y de Embargo Preventivo de Bienes Muebles, solicitadas por la parte demandante, ciudadana ANA JUSTINA LOBO, en contra del demandado, ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, en el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal decide en base a las consideraciones siguientes:
En su escrito libelar la parte actora haciendo uso del poder cautelar, solicita dos medidas preventivas diferentes en cuanto a su implementación y efectos, lo que les da el carácter de autónomas individualmente consideradas, y hace menester el análisis de cada medida por separado a los fines de establecer su procedencia.
En relación a la MEDIDA DE SECUESTRO, que fuera fundamentada por la parte actora en el orinal 7 del artículo 599 y ordinal 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin alegar ni probar los requisitos de procedencia de la medida previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida, lo cual constituye una carga procesal para la parte solicitante de la misma, que no puede ni debe ser suplida por el órgano jurisdiccional; en consecuencia, visto que no fueron alegados ni probados los requisitos de procedencia de la Medida de Secuestro, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Medida de Secuestro solicitada. Así se decide.-
En relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, fundada por la parte actora en los artículos 585 al 590 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que “la presunción de buen derecho, demostrada con el Contrato de arrendamiento y la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del el incumplimiento en el pago de los cánones vencidos y no pagados y de los que se sigan venciendo”.
De lo que se infiere, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no aparece demostrado a los autos, prueba alguna que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, puesto que el incumplimiento en el pago de los cánones vencidos y no pagados y de los que se sigan venciendo, no constituye prueba suficiente de este requisito, que debe ser concurrente con el de presunción de buen derecho.
Por estas razones, el que juzga desecha, por IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad del demandado. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Inquilinario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTES la Medida de Secuestro y la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles, solicitadas por la parte actora
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/mjmc