REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 09 de marzo de 2006
Años 195° y 147°


Expediente N° 608-2006.-


Por cuanto del Acta de Conciliación N° 121 de fecha 02-02-2006, remitida a este Tribunal por oficio N° 056/2006 de fecha 03-03-2006, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, consta que los ciudadanos: JUANA BAUTISTA RIVERO MORA y NARCISO RAUL COLMENAREZ PUERTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.435 y 7.204.300 respectivamente, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la adolescente identidad omitida y la niña identidad omitida; siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre este asunto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: NARCISO RAUL COLMENAREZ PUERTA, se compromete a pasar a sus hijas por concepto de PENSION DE ALIMENTOS la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual; en el mes de septiembre de cada año pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto Útiles Escolares; y en el mes de diciembre de cada año pasará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Aguinaldos, todos estos conceptos serán depositados en Cuenta de Ahorro del Banco Provincial, que a tal efecto aperturará la madre.
La cantidad fijada por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir 80.000,00 Bs. mensual, corresponde al 17.17% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. 465.750,00. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.





JAMG/mjmc