REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Seis.-
195º y 147º

DEMANDANTE: CRUZ EVELIN GUEVARA SILVA
Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.250.517 en Representación de su hija la niña ESTEFANI ALEJANDRA GUEVARA SILVA.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: FELIX RAFAEL ORTEGA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.446.258

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 1.997/06.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha 11 de Enero de 2006, por solicitud formulada por la ciudadana: GRUZ EVELIN GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.250.517 y de este domicilio, en su condición de progenitora de niña (Identidad Reservación), contra el ciudadano: FELIX RAFAEL ORTEGA, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 9.446.258, mayor de edad, soltero y con domicilio en la población de Montalbán, Estado Carabobo, pidiendo se le fije al demandado una obligación Alimentaria, para su hija.

Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, constando haberse practicado el mismo el día 22 de Febrero de 2006 (folios 8 al 15), por lo que en fecha primero (1º) de Marzo de 2006, se celebró el acto de Comparecencia al cual no concurrió el demandado..
Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas dentro del lapso para ello
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para la niña: (Identidad Reservación), por alegar que éste es el padre de la misma, por lo que acompañó acta de nacimiento de aquella (folio 2) la cual por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado como falso, hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado la cualidad de la actora como madre de la citada niña y por ende su legitimidad para intentar, en nombre y representación de aquella, la presente acción, no obstante; no se desprende de ella que el demandado sea el padre de la referida niña, pues no aparece de ella que éste la hubiera reconocido, por lo que al no haber aportado la solicitante prueba de donde pueda desprenderse tal filiación, pues tocaba a ella, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma escrita, o determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente, traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación Filial del demandado FELIX RAFAEL ORTEGA, como padre de la niña (Identidad Reservación) y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar lo cual se determinará en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la Filiación entre el demandado y la niña para quien se pide la fijación de la obligación, la acción no puede prosperar.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción seguida por: CRUZ EVELIN GUEVARA SILVA, en su condición de madre de la niña (Identidad Reservación), contra el ciudadano FELIX RAFAEL ORTEGA, por cuanto no probó por ningún medio, la Filiación legal del demandado con respecto a la niña para quien se solicita la fijación de la obligación alimentaria.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis- Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.