REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Seis.-
195º y 147º
DEMANDANTE: CARMEN MARLENE CAMPOS ESCALONA.
Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.651.201 en Representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada).-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: LUIS ALBERTO PINTO HERNANDEZ-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.276.318
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2013/06.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada por la ciudadana: CARMEN MARLENE CAMPOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.201 y de este domicilio, en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, en fecha 15 de Febrero de 2006, actuando en representación de sus hijos, los niños: (Identificación Reservada), contra el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.276.318 y de este domicilio, en donde pide se aumente la obligación alimentaria que fue fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mediante conciliación entre las partes que fue homologada por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2003, tal como se evidencia de copia del fallo que acompaña y que corre agregado a estos autos a los folios 3 y 4, en virtud de que ya la misma es insuficiente, pese al aumento que voluntariamente efectúo el demandado en fecha ocho (8) de Noviembre de 2005, cuando la elevó a la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000) mensuales, pues esta debe elevarse a un monto que cubra el índice inflacionario…
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 7 al 11)
En fecha Dos (2) de Marzo de 2006, tuvo lugar el acto de conciliación de las partes (folio 11) exponiendo el demandado: “… Por cuanto aumenté mi obligación a la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000) mensuales en el mes de Noviembre de 2005, e igualmente aumenté mi contribución especial de Agosto y Diciembre a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) y cumplo con mi compromiso de aportar el 50% de todos los gastos derivados de Educación, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes etc., así como el hecho de que tengo otros hijos, y contribuyo con el sostén de mi madre, amen de que sigo ganando lo mismo que devengaba para el mes de Noviembre de 2005, no puedo ofrecer un aumento de obligación distinto al que ya estoy cumpliendo. … Es todo. Consignó, copias de partidas de nacimiento de los niños LUISANGELA MARIA PINTO TORREALBA y LUIS MARIO PINTO ORTA, constancia de ingresos y constancia de atención médica de la Sra. María Hernández, las cuales se agregaron a los autos.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que le fue impuesta al demandado a favor de los niños (Identificación Reservada), establecida voluntariamente por las partes y homologada por este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2003 y que corre en copia certificada a los folios 3 y 4 de esta causa, sea ajustada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de las niños en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada material conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, tal como se evidencia de la copia certificada de la homologación y del acta de aumento voluntario que corre a los folios 3 al 5, 2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias de las partidas de nacimiento que en copias corren a los folios 5 y 6 de donde se desprende que los niños en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, son hijos legítimos del demandado en su unión extramatrimonial con la demandante. 3.- De la necesidad de los niños, lo cual queda demostrado al surgir de autos que éstos se encuentran estudiando por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad 4.- La capacidad económica del obligado, la cual en el presente caso está constituida por un salario básico Urbano, tal como lo demostró el demandado con el comprobante de pago que consignó y que no fue impugnado por la actora en su oportunidad legal, por lo que reviste todo su valor probatorio para dar por demostrado tal hecho y por último 5.- La carga familiar del demandado, que en el presente caso está constituida, por los dos niños a que se contrae esta petición y los niños: LUISANGELA MARIA PINTO TORREALBA y LUIS MARIO PINTO ORTA, hijos legítimos del demandado tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento de éstos que corren a los autos y que al no haber sido impugnadas revisten todo su valor probatorio toda vez que por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y no haber sido declarados como falsos, hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.
Por lo que no habiendo demostrado la actora la holgura económica, que alegó, tenía el obligado, al hecho de que el demandado tiene otros dos hijos que fuerzan su carga familiar, y que la capacidad económica del obligado está constituida por un salario mínimo urbano, fuerzan a considerar que la presente acción no puede prosperar y por ende como suficiente la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) que voluntariamente estableció el demandado en Noviembre del año próximo pasado, así como que éste deberá contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) adicionales al monto de la obligación alimentaria en los meses de Agosto y Diciembre de cada año con el fin de que los niños en cuyo beneficio se intentó esta acción puedan adquirir útiles y uniforme escolar, así como bienes de fin de año. Igualmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando los citados niños lo requieran, . Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria, y con lugar, el establecimiento voluntario de la misma efectuado por el demandado LUIS ALBERTO PINTO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.276.318 y de este domicilio, y por tanto queda obligado a pagar en beneficio de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de NOVENTA MIL (Bs.90.000) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando los niños lo requieran e igualmente en el mes de Agosto, deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), con el fin de que éstos puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), como bonificación de fin de año, con el fin de que los niños beneficiarios de esta obligación, cubran los gastos de compra de ropa y calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha dejado establecida, causaran un interés del 12% anual.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis- Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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