REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Seis.-
195º y 147º

DEMANDANTE: LUISANELLI ARENAS TORRES
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.654.684 en Representación
de sus hijas las Adolescentes: (Identidades Reservadas).

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: LUIS RICARDO GARMENDIA GONZALEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.511.986

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.008/06

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha seis (06) Febrero de 2006, por solicitud formulada por ante este Juzgado por la ciudadana: LUISANELLI ARENAS TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.654.684 y con domicilio en esta ciudad, actuando en representación de sus hijas: las Adolescentes: (Identificación Reservada), de 15 y 14 años de edad respectivamente, contra el ciudadano: LUIS RICARDO GARMENDIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.511.986 y del mismo domicilio, quien alegó que de su unión matrimonial con el demandado nacieron las niñas que representa y que por encontrarse desempleada se ve en la necesidad de acudir al padre de éstas para que le ayude al sostén de ellas, pero; que éste se ha negado a darle la ayuda requerida.-
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda (folio 5) y se notificó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
A los folios 6 al 13 corren agregadas la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado, quien compareció el día Quince (15) de Febrero de 2006, y expuso: que se comprometía a pasarle a sus hijas, (Identificación Reservada), la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) semanales, a partir del día viernes 17 de Febrero de 2006, cantidad que consignará por ante este tribunal para que se abra una cuenta de ahorro donde él pueda depositar directamente lo correspondiente a cada quincena, igualmente se comprometió a pasar el 50% de todo los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, vestidos, atención médica y medicinas, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario y los gastos extras de Navidad en el mes de Diciembre de cada año, ya que no tiene trabajo estable y además tiene otra carga familiar. Consignó dos partida de nacimiento de niños que dice son su carga familiar.-
La parte demandante no compareció al acto conciliatorio razón por la cual no pudo efectuarse el mismo, quedando así trabada la litis..
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demando una obligación alimentaria suficiente para las Adolescentes: (Identificación Reservada), en virtud de ser éste el padre de las mismas, por lo que acompañó acta de nacimiento de aquellas (folios 2 y 3) las cuales por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declaradas como falsas, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legitimo de las citadas Adolescentes por haberlas procreado en la unión matrimonial con la demandante y no haber sido declarados dichos actos como simulados, las mismas sirven igualmente para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de las citadas Adolescentes y por ende su legitimidad para intentar en nombre y representación de ellas la presente acción, por lo que siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- la presente acción debe prosperar al haber quedado demostrada la Filiación entre el demandado y las Adolescentes en cuyo favor se pide la fijación de la obligación alimentaria, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de ellas, y a la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado en la oportunidad de contestación al fondo, prometió conceder como obligación alimentaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) semanales, pero por incomparecencia de la actora no se logró la conciliación, por lo que tendrá el tribunal que fijarla tomando en cuenta los parámetros para su establecimiento previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y para ello pasa al estudio de las pruebas aportadas así:
De las pruebas de la demandante:
Consignó conjuntamente con la solicitud de fijación de obligación alimentaria, partidas de nacimiento que corren a los folios 2 y 3, las cuales fueron valoradas precedentemente.
De las pruebas del demandado:
Consignó en el acto de conciliación partidas de nacimientos de los niños DAMARYS ARIANNYS GARMENDIA HERNANDEZ, y OSWAR JOSE HERNANDEZ, las cuales no fueron impugnadas por lo que revisten todo su valor probatorio por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarados como falsos, por tanto; hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobado que el demandado es el padre legitimo de la niña: DAMARYS ARIANNYS GARMENDIA HERNANDEZ, no haber sido declarado dicho acto como simulado, constituyendo parte de su carga familiar, pero; no así el niño OSWAR JOSE HERNANDEZ, ya que éste no aparece reconocido como hijo por el demandado, sino que éste manifiesta que es su criado, por lo que no se le puede tener como integrante de su carga familiar
Como no fue demostrada la capacidad económica del obligado por ningún medio, forzoso es concluir que se admite como razonable la cantidad propuesta por el demandado de aportar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) SEMANALES y contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando las citadas niñas lo requieran.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente. -
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el demandado ciudadano: LUIS RICARDO GARMENDIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.511.986 y de este domicilio, en beneficio de las Adolescentes: (Identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs.20.000), semanales que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando las niñas lo requieran
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual. La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez