REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, 01 DE MARZO DE 2006
EXP. No. : 268-05
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: ANIRDA JOSEFINA CASTILLO PEROZO Y ALBERTO JOSE BORREGALES LUGO, con cédulas de identidad Nos. 12.282.616 y 11.745.308 respectivamente.
Al folio 01 de este expediente, riela solicitud suscrita por la ciudadana ANIRDA JOSEFINA CASTILLO PEROZO, con cédula de identidad No. 12.282.616, en fecha 15 de marzo del 2005, de fijación de Obligación Alimentaria en beneficio del adolescente XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX y del niño XXXXXXX XXXX XXXXXXXX, de XXXXX (XX) y de XXXXX (X) años de edad respectivamente, por parte del ciudadano ALBERTO JOSE BORREGALES LUGO, con cédula de identidad N° 11.745.308, padre de dicho adolescente y niño.
Al folio 6, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 17 de marzo del 2005, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público y ordena la citación del demandado ALBERTO JOSE BORREGALES LUGO, en oficio No. 99, y se libró boleta de citación e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este
Estado con competencia en materia de familia y se acordó solicitar a la Coordinación de Registro Civil de este Municipio Bolívar, copias certificadas de las partidas de nacimientos del adolescente y del niño para ser agregadas a los autos.
Al folio 8, riela copia del oficio No. 102-05 remitido a la Coordinación de Registro Civil de este Municipio Bolívar, solicitando copias certificadas de las partidas de nacimientos del adolescente y del niño.
Al folio 9, riela Boleta de Notificación consignada por el Alguacil en fecha 31 de marzo del 2005, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 10 de este expediente riela exposición de la demandante ANIRDA JOSEFINA CASTILLO PEROZO, solicitando citación del demandado de autos ALBERTO JOSE BORREGALES LUGO, a través del Juzgado respectivo del Estado Carabobo, ya que no ha comparecido a cumplir con la citación.
Al folio 11 riela auto de fecha 14-10-2005, en el cual el tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante ANIRDA JOSEFINA CASTILLO PEROZO y libró despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, para practicar citación al demandado de autos ALBERTO JOSE BORREGALES LUGO, remitido en oficio No. 385, cuya copia riela al folio 13.
Al folio 14, riela copia del oficio No. 390 remitido a la Coordinación de Registro Civil de este Municipio Bolívar, ratificando oficio No. 102-05 del 22-03-05, de la solicitud de las copias certificadas de las partidas de nacimientos del adolescente y del niño.
A los folios 16 y 17 rielan copias certificadas de las partidas de nacimientos del adolescente y del niño.
En fecha 01-02-2006 se recibió resultado de la citación practicada según boleta de citación que riela al folio 36, firmada en fecha 13-01-2006 por el demandado de autos ALBERTO JOSE BORREGALES LUGO, y se ordenó notificar en oficio No. 12 a la demandante de autos ANIRDA JOSEFINA CASTILLO PEROZO para su comparecencia al cuarto día de despacho siguiente al 01-02-2006 al acto conciliatorio.
Al folio 41 del expediente, en fecha 08 de febrero del 2006, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, ninguna de las partes hizo acto de presencia.
Al folio 41 en fecha 08 de febrero de 2006, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud de Obligación Alimentaria, el Obligado de autos ciudadano ALBERTO JOSE BORREGALES LUGO, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, entendiéndose el proceso abierto a pruebas (promoción y evacuación) por el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes al 31-01-2006.
En auto de fecha 21-02-06, que riela al folio 42, se dio por vencido el lapso para la evacuación y promoción de pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, en consecuencia de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal dejó abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del 21-02-2006, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa conforme a los Fundamentos de Hecho y Derecho:
PRIMERO: Aunque no se encuentra plenamente demostrada la filiación del adolescente XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y del niño XXXXXXX XXXX XXXXXXXX con respecto al ciudadano ALBERTO JOSE BORREGALES LUGO, mediante las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes en este expediente, las cuales no son apreciadas por este Juzgador ni se valoran como prueba de filiación, cabe destacar que consta en autos que el demandado fue citado legal y válidamente y el mismo no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el adolescente y el niño antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por sus edades, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del Adolescente se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos de el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos adolescentes que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados
en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del articulo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por ANIRDA JOSEFINA CASTILLO PEROZO, en representación de sus hijos y en contra del ciudadano ALBERTO JOSE BORREGALES LUGO, y así se declara.
TERCERO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación de las partes o para la contestación de la demanda, a los cuales ninguna de las partes hizo acto de presencia se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se fija en beneficio del Adolescente: XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y del niño XXXXXXX XXXX XXXXXXXX, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, que su padre ciudadano ALBERTO JOSE BORREGALES LUGO deberá entregar a la demandante ANIRDA JOSEFINA CASTILLO PEROZO, en dinero en efectivo, monto equivalente al 32,20% del salario mínimo actual (Bs. 465.750,oo mensuales), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades del adolescente y del niño. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, la suma adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada al adolescente y al niño para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, formulada por la Ciudadana ANIRDA JOSEFINA CASTILLO PEROZO en contra del ciudadano ALBERTO JOSE BORREGALES LUGO ambos debidamente identificados en autos, en beneficio del adolescente XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y del niño XXXXXXX XXXX XXXXXXXX y considera conveniente fijar la PENSION ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, monto equivalente al 32,20% del salario mínimo actual (Bs. 465.750,oo), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a sus hijos, a partir del treinta y uno de marzo del dos mil seis, los cuales consignará en dinero en efectivo a la madre del adolescente ciudadana ANIRDA JOSEFINA CASTILLO PEROZO.
Así mismo deberá aportar una cantidad extra de: a) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada al adolescente y al niño para la compra de ropa de la época decembrina.
Publíquese, regístrese, certifíquese dos copias de esta decisión, una para el archivo de este Tribunal y otra para remitir con oficio a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy (Fiscal Séptima), particípese a los Consejeros de Protección de esta Población sobre las respectivas consignaciones, en la oportunidad correspondiente, y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a un (01) día del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:
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