REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, 01 DE MARZO DE 2006
EXP. No. : 301-06
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: ARIANMIS ALÍDA VALERA PÁEZ y JOSÉ RAMÓN QUINTERO TALLAFERRO, con cédulas de identidad Nos. 14.757.870 y 15.966.457 respectivamente.
Al folio 01 de este expediente,
En fecha 31 de enero del 2006, al folio 01 de este expediente, la Ciudadana ARIANMIS ALÍDA VALERA PÁEZ, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° 15.966.457, estudiante, desempleada y con domicilio en el Barrio Cristóbal Colón, Calle Venezuela-Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, en representación de sus hijos: xxxxxxx xxxx y xxxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxx, de xxxx y xxxx años de edad respectivamente, solicitó que el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO TALLAFERRO, con cédula de identidad N° 14.757.870, le fije la Obligación Alimentaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES y las cuotas extras para gastos de útiles escolares, uniformes, merienda y medicina que requieran los niños y aguinaldos en el mes de diciembre, para la cual consignó los siguientes documentos:
Copias certificadas de las Partidas de nacimientos de los niños y copia de su cédula de identidad.
Al folio 4, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 02 de febrero del 2006, le da el curso de Ley, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público y ordena la citación del demandado JOSÉ RAMÓN QUINTERO TALLAFERRO, a tal efecto se libró boleta de citación e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia.
Al folio 5 de este expediente riela boleta consignada en fecha 06-02-2006 por el alguacil de este Tribunal y debidamente firmada en esa misma fecha por el demandado de autos JOSÉ RAMÓN QUINTERO TALLAFERRO, constando dicha citación el tribunal ordenó notificar en oficio No. 45-06, a la demandante de autos ciudadana ARIANMIS ALÍDA VALERA PÁEZ para su comparecencia al tercer día de despacho siguiente al 06-02-2006 al acto conciliatorio.
Al folio 8, riela Boleta de Notificación consignada por el Alguacil en fecha 09 de febrero del 2006, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 09 de febrero del 2006, siendo la oportunidad legal señalada para realizar el acto conciliatorio, al folio (9) riela acta, en la cual el Obligado de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO TALLAFERRO manifestó: “…No puedo cumplir con lo exigido por que no estoy trabajando,…”, tomando la palabra la demandante, expuso: “…..No estoy de acuerdo porque no puede ser menos de cincuenta mil bolívares semanales…”.
Al folio 10, en fecha 09/02/2006, Obligado de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO TALLAFERRO, dio contestación a la demanda, quien expuso: “…….No puedo cumplir con lo exigido por que no estoy trabajando, cuando tenga ingresos le aportaré a mis hijos una cantidad de acuerdo a lo que gane,…..”.
En auto de fecha 09-02-06, que riela al folio (11), se deja constancia que contestada la demanda como ha sido en su oportunidad y vencido dicho lapso se consideró abierto a Pruebas en un lapso de ocho días hábiles para promoverlas y evacuarlas.
Al folio 14, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-02-2006, por la parte demandante, con sus anexos.
En fecha 13-02-2006 fue admitido el escrito de promoción de pruebas presentado el 10-02-2006 por la demandante de autos, agregado con sus anexos a los folios 12 y 13.
Al folio 16, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-02-2006, por la parte demandada, con un anexo.
En fecha 20-02-2006 fue admitido el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por el demandado de autos y agregado con su anexo a los folios 17 y 18.
En auto de fecha 22-02-2006, que riela al folio 19, se dio por vencido el lapso para la evacuación y promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes hicieron uso de ese derecho, en consecuencia de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal dejó abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del 22-02-2006, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa conforme a los Fundamentos de Hecho y Derecho:
PRIMERO: La filiación de los niños xxxxxxx xxxx Y xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx con respecto al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO TALLAFERRO, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes en este expediente. Dichos documentos son apreciados por este Juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del Adolescente se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos de el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos adolescentes que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por otro lado, la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual el Juez debe ponderar y mesurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para revisar como ha de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria exponiendo: “…No puedo cumplir con lo exigido por que no estoy trabajando, cuando tenga ingresos le aportaré a mis hijos una cantidad de acuerdo a lo que gane,…..” y en el lapso probatorio consignó documento privado donde demostró que está desempleado. Así se decide.
La parte solicitante, no probó en el curso del proceso, la capacidad económica del demandado, lo cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la obligación alimentaria, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria, el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna de acuerdo a las máximas de experiencia. Así se decide.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción por ARIANMIS ALÍDA VALERA PÁEZ, en representación de sus hijos y en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO TALLAFERRO. Así se declara.
TERCERO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo y para la contestación de la demanda el Obligado alegó que “…No puedo cumplir con lo exigido por que no estoy trabajando, cuando tenga ingresos le aportaré a mis hijos una cantidad de acuerdo a lo que gane,…..”, demostrando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas que se encuentra desempleado y en dicha oportunidad la demandante de autos hizo uso de ese derecho, y consignó constancia de Inscripción para el año Escolar 2005-2006, del niño xxxxxxx xxxx xxxxxxxx xxxxxx, de xxxx años de edad, para cursar el primer grado de educación básica en la Escuela Básica Carmelo Fernández, Aroa Estado Yaracuy, suscrita por la Sub-Directora de dicha Institución, prueba esta que no fue impugnada de manera alguna por ninguna de las partes a la cual se le opusieron, ni hay prueba que desvirtúe lo allí señalado y al emanar de Entes tanto Público como Privado que actúan en el ámbito de su competencia, por lo que gozan del Principio de Legalidad y de Certeza de los actos administrativos, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que hacen plena fe, así entre las partes y ante tercero y se aprecian en consecuencia como plena prueba de que dicho niño xxxxxxx xxxx xxxxxxxx xxxxxx, está inscrito y cursa estudios en dicha Institución Educativa, asimismo tampoco se demuestra el ingreso de dicho Obligado de Autos. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de los niños. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se fija en beneficio de los niños: xxxxxxx xxxx Y xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVAREZ (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, que su padre ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO TALLAFERRO deberá entregar a la demandante ARIANMIS ALÍDA VALERA PÁEZ, en dinero en efectivo, monto equivalente al 21,47% del salario mínimo actual (Bs. 465.750,oo mensuales), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades del adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, la suma adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a los niños para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda formulada por parte de la Ciudadana ARIANMIS ALÍDA VALERA PÁEZ en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO TALLAFERRO ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de los niños xxxxxxx xxxx Y xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx y considera conveniente fijar la PENSION ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, monto equivalente al 21,47% del salario mínimo actual (Bs. 465.750,oo), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a sus hijos, a partir del Primero de Marzo del año en curso, los cuales consignará en dinero en efectivo a la madre de los niños ciudadana ARIANMIS ALÍDA VALERA PÁEZ, a través de la Oficina de los Consejeros de Protección de este Municipio Bolívar.
Así mismo deberá aportar una cantidad extra de: a) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y b) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a los niños para la compra de ropa de la época decembrina.
Publíquese, regístrese, certifíquese dos copias de esta decisión, una para el archivo de este Tribunal y otra para remitir con oficio a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy (Fiscal Séptima), particípese a los Consejeros de Protección de esta Población sobre las respectivas consignaciones, en la oportunidad correspondiente, y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a un (01) día del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Aída Servet de Ramones.
En…..
esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:
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